LEY N° 4671

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4671

 

“DE TITULARIZACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE DEPENDIENTE DE LA

DIRECCION GENERAL DE ENSEÑANZA MEDIA, ARTISTICA Y SUPERIOR”

 

ARTICULO 1º.- OBJETO Y AMBITO DE LA APLICACION: Por la presente Ley de carácter excepcional, se dispone la titularización del personal docente que revista como interino en los establecimientos educacionales de nivel medio dependientes de la Dirección General de Enseñanza Media, Artística y Superior, al 21 de diciembre de 1992. El personal que revista como suplente será titularizado únicamente en los casos expresamente determinados por esta norma legal.

 

ARTICULO 2º.- ALCANCES: Serán titularizados los siguientes cargos dentro de las condiciones, requisitos y exigencias que esta Ley determine y dentro de los límites que fijan las disposiciones en vigencia relacionadas con el régimen da incompatibilidad:

  1. a) Asesor Pedagógico de Establecimiento Educacional.
  2. b) Personal Docente designado por el sistema de horas-cátedra.
  3. c) Personal Docente dentro del régimen laboral de Profesores designados por cargos y con atención directa de alumnos.
  4. d) Secretario y Prosecretario.
  5. e) Ayudante de Clases Prácticas.
  6. f) Jefe de Preceptores y Preceptor.
  7. g) Bibliotecario.

 

ARTICULO 3º.- CONDICIONES: El personal docente titularizará en el cargo o total de horas cátedra en que revista, cuando acredite poseer las siguientes condiciones:

3.1. Asesor Pedagógico de Establecimiento Educacional:

3.1.1. Título Docente exigido en el Artículo 7°, Inc. d) de la Ley N° 3520/78 y su modificatoria Ley N° 4528.

3.2. Personal Docente designado por el régimen de horas-cátedra:

3.2.1. Título Docente exigido en el Artículo 7°, Inc. d) de la Ley N° 3520/78 y su modificatoria Ley N° 4528.

3.3. Personal Docente designado por el régimen de cargos:

3.3.1. Título Docente exigido en el Artículo 7°, Inc. d) de la Ley N° 3520/78 y su modificatoria Ley N° 4528.

3.4. Secretario, Prosecretario, Jefe de Preceptores y Preceptor:

Título Docente exigido en el Artículo 7°, Inc. d) de la Ley N° 3520/78 y su modificatoria Ley N° 4528; o

3.4.2. Título de Profesor para la Enseñanza Primaria o Inicial; o

3.4.3. Título de Maestro Normal Nacional o equivalente; o

3.4.4. Título de Maestro para el Nivel Primario de cualquier especialidad; o

3.4.5. Título de Nivel Medio.

3.5.Ayudante de Clases Prácticas:

3.5.1. Título Docente exigido en el Artículo 7°, Inc. d) de la Ley N° 3520/78 y su modificatoria Ley N° 4528.

3.6.Bibliotecario:

3.6.1.Título de Bibliotecario expedido por Universidad Nacional o Provincial, Estatal o Privada o Instituto de Nivel Terciario Estatal o Privado.

 

ARTICULO 4º.- EXCEPCIONES: Queda exceptuado de las condiciones exigidas en el artículo anterior, el personal docente designado en asignaturas de las que no existan Institutos de Formación Docente en la Provincia de Jujuy que otorguen el Título exigido en el Artículo 7°, Inc. d) de la Ley N° 3520/78 y su modificatoria Ley N° 4528; siendo único requisito en este caso, poseer título de nivel medio.

Asimismo, quedan exceptuados los docentes de música, quienes deberán poseer título de nivel medio y acreditar cinco (5) años de antigüedad en el cargo.

 

ARTICULO 5º.- PERSONAL DOCENTE EN USO DE LICENCIA: Será titularizado en las horas-cátedra originarias o en el cargo precedente, el personal docente que estuviere en uso de licencia sin goce de haberes por ejercer una función de mayor jerarquía en la docencia.

 

ARTICULO 6º.- PERSONAL DOCENTE SUPLENTE: Serán titularizados los suplentes, en el cargo u horas, en el caso que se produjera la renuncia de los suplidos dentro del período de vigencia de esta Ley, y reunieren las condiciones exigidas en el Artículo 3° de esta Ley.

Asimismo, serán titularizados los suplentes que cubran horas y/o cargos de docentes que se encuentren con licencia por cargo de mayor jerarquía y sean titularizados en virtud de concurso para cargos directivos convocado por la Dirección General de Enseñanza Media, Artística y Superior, durante el período lectivo correspondiente al año 1993.

 

ARTICULO 7º.- RESTRICCIONES: Los docentes comprendidos en la presente Ley, no deberán registrar ninguna de las sanciones previstas en los Incisos d), e), f), g) y h) del Artículo 66° de la Ley N° 3520/78 en los últimos tres (3) años. En el caso de sumarios administrativos pendientes de resolución, la titularización quedará condicionada al resultado del mismo.

 

ARTICULO 8º.- ASCENSO Y ACRECENTAMIENTO DE HORAS-CATEDRAS: El personal docente titularizado en virtud de la presente Ley, podrá aspirar al acrecentamiento de horas-cátedra y ascensos únicamente si poseyere el título docente exigido en el Artículo 7°, Inc. d) de la Ley N° 3520/78 y su modificatoria Ley N° 4528, en los casos y formas que fijan dichas normas legales.

 

ARTICULO 9º.- TRASLADO: El personal docente titularizado por la aplicación de esta Ley podrá solicitar traslado:

9.1. Con título docente del previsto en el Artículo 7° Inc. d) de la Ley 3520/78 y su modificatoria Ley N° 4528, en las condiciones que fijan dichas normas legales.

9.2. Sin el título exigido en el Artículo 7°, Inc. d) de la Ley N° 3520/78 ysu modificatoria Ley N° 4528, únicamente cuando hubiere prestado servicios durante cuatro (4) años en forma continua y efectiva desde la fecha de esta titularización y siempre que su traslado no implique desplazar a personal con título docente previsto en el Artículo 7°Inc.  d) de la Ley N° 3520/78 y su modificatoria Ley N° 4528 o a otro mejor clasificado.

 

ARTICULO 10º.- ORGANISMOS DE PLANIFICACION: Será Organismo de Aplicación de esta Ley, la Dirección General de Enseñanza Media, Artística y Superior, quedando facultada para reglamentar los mecanismos que se tendrán en cuenta para su cumplimiento.

 

ARTICULO 11º.- PLAZO DE CUMPLIMIENTO: Para el cumplimiento de la presente Ley, fíjase un plazo de noventa (90) días a partir del 15 de febrero de 1993, prorrogable por otros noventa (90). Durante ese período se resolverán a través del Organismo de Aplicación todas las solicitudes de titularización.

ARTICULO 12º.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS: Toda situación no contemplada en esta Ley, se regirá por lo dispuesto por las Leyes N° 3520/78 y su modificatoria Ley N°4528. Los traslados en curso de ejecución quedarán sin efecto si a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el interesado no se encontrare notificado del

Decreto respectivo. Asimismo quedarán sin efecto las solicitudes elevadas en el turno Octubre-Noviembre de 1992, las que deberán ser reiteradas una vez alcanzados los objetivos de esta Ley.

A partir de la vigencia de la presente Ley y hasta el cumplimiento total de la misma, la Dirección General de Enseñanza, Media, Artística y Superior, no recibirá nuevas solicitudes de traslado.

Todo el personal designado por horas-cátedra o cargos directivos o de supervisión en Establecimientos de Nivel Medio, Especial y Artístico, mantendrán su situación de revista al 21 de diciembre de 1992 hasta tanto se llame a concurso de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N°3520/78 y su modificatoria Ley N° 4528.

 

ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de diciembre de 1992.-

 

Esc. JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

LEGISLATURA DE JUJUY

 

JOSE CARLOS FICOSECO

Presidente

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

Sancionada 30/12/1992

Publicado en BO Nº 14 de fecha 03/02/1993