LEY Nº 3725
SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de setiembre de 1980
EXP. Nº 9568/72.-
y Agreg. Nº2240-D-75,
6883-D-76 y 4329-D-80
VISTO:
Lo actuado en el Expediente Nº 9568-72 y Agregados Nros. 2240-D-75, 6983-D-76 y 4329-D-80 y el Decreto Nacional Nº 877/1980, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3725
ARTÍCULO 1º.- Suspéndese la aplicación de los artículos 47, 51, 54, 55, 57 y 58 de la Ley Nº 3520/1978.
ARTÍCULO 2º.- La Junta de Clasificación se compondrá de cinco miembros docentes en actividad, designados por el Poder Ejecutivo de conformidad a los requisitos establecidos en la Ley Nº 3520/1978, los cuales permanecerán en sus funciones hasta la sanción del nuevo Estatuto del Docente de Nivel Medio, pudiendo ser movidos por el Poder Ejecutivo. Asimismo el Poder Ejecutivo designará cinco miembros suplentes, los que se incorporarán a la Junta en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo.
ARTÍCULO 3º.- En la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística se constituirá un organismo permanente denominada Junta de Disciplina y que desempeñará las funciones previstas en el Artículo 61º de la presente Ley. Estará integrada por cinco (5) docentes titulares en situación activa, designados por el Ministro de Gobierno, Justicia y Educación, de conformidad a los requisitos de la presente ley y a lo dispuesto por el Artículo 56, y permanecerán en sus funciones hasta la sanción del nuevo Estatuto del Docente de Nivel Medio si antes no fueran removidos por el Poder Ejecutivo. Se designará también cinco suplentes que se incorporarán automáticamente a la Junta de Disciplina, en los casos de ausencia del titular, vacancia del cargo, excusación e impugnación. Para integrar la Junta de Disciplina se requerirá una antigüedad mínima de diez años en la docencia media, ser titular en el cargo y tener título docente en las condiciones requeridas por el Artículo 7º de la presente Ley. Los docentes que integren la Junta de Disciplina obtendrán licencia con goce de haberes en los cargos docentes que desempeñaran, cuando las circunstancias requieran la reunión de la Junta, considerándose dicha licencia en comisión de servicios. Los miembros de la Junta de Disciplina no percibirán otra remuneración que la que normalmente les corresponde. La Junta de Disciplina se reunirá a requerimiento de la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el inciso b) del Artículo 5º de la Ley Nº 3520/78, por el siguiente texto: “El goce de una remuneración y jubilación justas, conforme con las prescripciones de las Leyes y Decretos sobre la materia”.
ARTÍCULO 5º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.-
ROBERTO JORGE ALVAREZ
MINISTRO DE ECONOMIA
FERNANDO VICENTE URDAPILLETA
GENERAL DE BRIGADA (RE)
GOBERNADOR
RICARDO JOSE ALDAO
CORONEL
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN
Dr. CARLOS MARTIN J. BARCENA
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Sancionada 26/09/1980
Publicado en BO Nº 133 de fecha 17/11/1980