LEY Nº 3718

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 de setiembre de 1980

 

EXP. Nº 511-M-80.-

 

VISTO:

Lo actuado en el Expediente Nº 511-M-1980 y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3718

 

ARTÍCULO 1º.- Adherir la Provincia de Jujuy al convenio celebrado entre el Señor Ministro de Justicia de la Nación y el Señor Gobernador de la Provincia de Santa Fé, que fuera aprobado por Ley Nacional Nº 22.172 y que figura como anexo de la presente ley.

 

ARTÍCULO 2º.- Cúmplase, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón del Tribunal de Cuentas, archívese.-

 

ROBERTO JORGE ALVAREZ

MINISTRO DE ECONOMIA

 

FERNANDO VICENTE URDAPILLETA

GENERAL DE BRIGADA (RE)

GOBERNADOR

 

RICARDO JOSE ALDAO

CORONEL

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN

 

Dr. CARLOS MARTIN J. BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

En la ciudad de Santa Fe, a los nueve días del mes de octubre de 1979, entre el Poder Ejecutivo Nacional –representado por el señor Ministro de Justicia, doctor Alberto Rodríguez Varela- y el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe, representado por el señor Gobernador Vicealmirante (RE) Jorge Aníbal Desimoni,

 

CONVIENEN:

 

PRIMERO: Aprobar en todas sus partes el Convenio que a continuación se transcribe:

 

C O N V E N I O

COMUNICACIÓN ENTRE TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

 

ARTÍCULO 1º.- La comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, se realizará directamente por oficio, sin distinción de grado o clase, siempre que ejerzan la misma competencia en razón de la materia.

No regirá esta última limitación cuando tenga por objeto requerir medidas vinculadas con otro juicio o con una oficina de la dependencia del tribunal al cual se dirige el oficio.

Si en el lugar donde debe cumplirse la diligencia tuvieren su asiento tribunales de distinta competencia en razón de la cantidad, tramitará el oficio en el tribunal competente según las leyes locales.

 

LEY APLICABLE

 

ARTÍCULO 2º.- La Ley del lugar del tribunal al que se remite el oficio rige su tramitación, salvo que en éste se determine expresamente la forma de practicar la diligencia, con transcripción de la disposición legal en que se funda.

En caso de colisión de normas, el tribunal al que dirige el oficio resolverá la legislación a aplicar y lo diligenciará.

 

RECUADOS

 

ARTÍCULO 3º.- El oficio no requiere legalización y debe contener:

  1. Designación y número del tribunal y secretaría y nombre del juez y del secretario;
  2. Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario si existiera;
  3. Mención sobre la competencia del tribunal oficiante;
  4. Transcripción de las resoluciones que deban notificarse o cumplirse, y su objeto claramente expresado si no resultase de la resolución transcripta.
  5. Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite.
  6. El sello del Tribunal y la fiema del juez y del secretario en cada una de sus hojas

 

FACULTADES DEL TRIBUNAL AL QUE SE DIRIGE EL OFICIO

 

ARTÍCULO 4º.- El Tribunal al que se dirige el oficio examinará sus formas y sin juzgar sobre la procedencia en las medidas solicitadas, se limitará a darle cumplimiento dictando las resoluciones necesarias para su total ejecución, pudiendo remitirlo a la autoridad correspondiente.

El Tribunal que interviene en el diligenciamiento del oficio no dará curso a aquellas medidas que de un modo manifiesto violen el orden público local.

No podrá discutirse ante el Tribunal al que se dirige el oficio, la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantearse cuestión e ninguna naturaleza. Las de competencia sólo podrán deducirse ante el Tribunal oficiante.

Cuando el Tribunal oficiante ordenase el secuestro de un bien que ya se encontrare secuestrado o depositado judicialmente por orden de otro magistrado, el Tribunal oficiado hará saber esa circunstancia al oficiante y adoptará las medidas de seguridad necesarias para que el secuestro ordenado se haga efectivo inmediatamente en caso de cesar el secuestro o depósito judicial existente.

Si el tribunal oficiante insistiere en que el bien debe ser puesto a su disposición, se hará conocer esta disposición al magistrado que ordenó la medida vigente, y si éste formulase oposición, se enviarán sin otra sustanciación las actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda, con comunicación a ambos magistrados.

 

TRAMITACIÓN

 

ARTÍCULO 5º.- No será necesario decreto del Tribunal para impulsar la tramitación ni para librar oficios, agregar documentos o escritos y conferir vistas; bastará al efecto nota del secretario. Los secretarios dispondrán todas las medidas de ordenamiento para facilitar el examen, ubicación y custodia de las actuaciones.

 

NOTIFICACIONES – CITACIONES – INTIMACIONES etc.

 

ARTÍCULO 6º.- No será necesaria la comunicación por oficio al Tribunal local, para practicar notificaciones, citaciones e intimaciones o para efectuar pedidos de informes, en otra jurisdicción territorial. Las cédulas, oficios y mandamientos que al efecto se libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley del Tribunal de la causa y se  diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse.

Llevarán en cada una de las hojas y documentos que se acompañen el sello del Tribunal de la causa y se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite.

Estos recabarán directamente su diligenciamiento al funcionario que corresponda, y éste, cumplida la diligencia, devolverá las actuaciones al Tribunal de la causa por intermedio de aquellos.

Cuando la medida tenga por objeto la transferencia de sumas de dinero, títulos u otros valores, una vez cumplida y previa comunicación al tribunal de la causa, se archivará en la jurisdicción en que se practicó la diligencia.

Igual procedimiento se utilizará, cuando se trate de hacer efectivas medidas cautelares que no deban inscribirse en registros o reparticiones públicas y siempre que para su efectivización no se requiera el auxilio de la fuerza pública.

 

INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS

 

ARTÍCULO 7º.- Tampoco será necesaria la comunicación por oficio al Tribunal local, cuando se trate de cumplir resoluciones o sentencias que deban inscribirse en los registros o reparticiones públicas de otra jurisdicción territorial.

Se presentará ante dichos organismos testimonio de la sentencia o resolución, con los recaudos previstos en el artículo 3º y con la constancia que la resolución o sentencia está ejecutoriada, salvo que se trate de medidas cautelares.

En dicho testimonio constará la orden del Tribunal de proceder a la inscripción y sólo será recibido por el registro o repartición si estuviere autenticado mediante el sello especial que a ese efecto colocarán una o más oficinas habilitadas por la Corte Suprema, Superior Tribunal de Justicia o máximo Tribunal judicial de la jurisdicción del Tribunal de la causa. El sello especial a que se refiere este artículo, será confeccionado por el Ministerio de Justicia de la Nación, quién lo entregará a las provincias que lo suscriban o se adhieran al convenio.

La parte interesada dará cuenta del resultado de la diligencia, con la constancia que expida el registro o repartición que tome razón de la medida, quién archivará el testimonio de inscripción.

En las inscripciones vinculadas a la transmisión hereditaria o a cualquier acto sujeto al pago de gravámenes los testimonios se presentarán previamente a la autoridad recaudadora para su liquidación, si así correspondiere.

 

PERSONAS AUTORIZADAS

ARTÍCULO 8º.- Los oficios, cédulas, mandamientos y testimonios serán presentados para su tramitación por abogados o procuradores matriculados en la jurisdicción donde deba practicarse la medida.

Cuando las personas autorizadas para intervenir en el trámite, no revistiesen ese carácter, deberán sustituir la autorización a favor de profesionales matriculados.

Salvo limitación expresa, asumen todas las obligaciones y ejercen todos los derechos del mandatario judicial, inclusive el de sustituir la autorización. Están facultados para hacer peticiones tendientes al debido cumplimiento de la medida siempre que no alteren su objeto.

 

EXPEDIENTES, PROTOCOLOS O DOCUMENTOS ORIGINALES

 

ARTÍCULO 9º.- No se remitirán a otra jurisdicción piezas originales, protocolos o expedientes, excepto cuando resultaren indispensables y así lo hubiesen dispuesto el Tribunal oficiante mediante auto fundado.

En los demás casos se enviarán testimonios o fotocopias certificadas de los documentos solicitados.

 

COMPARENCIA DE TESTIGOS

 

ARTÍCULO 10.- Los testigos que tengan su domicilio en otra jurisdicción pero dentro de los 70 kms. del tribunal de la causa, obligados a comparecer a prestar declaración ante éste.

Cuando el traslado resulte dificultoso o imposible, se dispondrá de oficio, a pedido del testigo o de parte, que preste declaración ante el juez de paz o alcalde de su domicilio. También lo harán ante estos últimos los testigos domiciliados a una distancia mayor a la mencionada precedentemente.

 

RESPONSABILIDAD

 

ARTÍCULO 11.- Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, civil y criminal derivada del mal ejercicio de las funciones que se designen por este convenio a los profesionales o personas autorizadas, toda transgresión será reprimida con multa de PESOS CUATRO MIL ($4.000.-) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000.-).

La causa se sustanciará sumariamente en incidente por separado y en la forma que determine la Ley del Tribunal ante el cual se compruebe la infracción.

Toda resolución definitiva referente a la actuación de los profesionales será inmediatamente comunicada al Tribunal o entidad que tenga a su cargo el gobierno de la matrícula y a los colegios o asociaciones profesionales de las jurisdicciones intervinientes.

El monto de las multas establecidas por este artículo, será actualizado semestralmente por el Ministerio de Justicia de la Nación de acuerdo a la variación sufrida durante ese período por el índice de precios al por mayor, nivel general, que publicare el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

La primera actualización se practicará el 1º de abril de 1980.

Los fondos provenientes de las multas serán destinados para infraestructura del Poder Judicial, en la forma que lo determinen los respectivos Poderes Ejecutivos en cada jurisdicción.

 

REGULACIÓN DE HONORARIOS

 

ARTÍCULO 12.- La regulación de honorarios corresponderá al Tribunal oficiado, quién la practicará de acuerdo a la ley arancelaria vigente en su jurisdicción, teniendo en cuenta al monto del juicio si constare, la importancia de la medida a realizar y demás circunstancias del caso.

Los honorarios correspondientes a la tramitación de medidas ordenadas por Tribunales de otra jurisdicción, sin intervención del Tribunal local, también serán regulados por éste de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior. A ese efecto, presentarán al Tribunal fotocopia de las actuaciones tramitadas y una constancia del organismo, funcionario o entidad encargada de su diligenciamiento o toma de razón, en la que se dará cuenta del resultado de la diligencia.

 

ARTÍCULO 13.- En materia penal, los oficios, cédulas, mandamientos y testimonios, serán directamente diligenciados por la autoridad local encargada de su cumplimiento, cuando no se hubiere autorizado a persona determinada para ello.

 

ARTÍCULO 14.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones locales que se opongan al presente convenio.

 

SEGUNDO: Tramitar la ratificación legislativa en este Convenio en ambas jurisdicciones, dentro del término de sesenta días a partir de la fecha.

 

TERCERO: Establecer que las leyes convenio entrarán en vigencia a partir de los primeros treinta días de publicada la última ley ratificatoria.

 

CUARTO: Acordar que podrán adherirse al presente Convenio todas las provincias, mediante la sanción de la ley ratificatoria correspondiente. Hasta tanto se adhieran, mantendrán su vigencia con relación a ellas, los convenios sobre comunicaciones entre Magistrados de distintas jurisdicciones celebrados con anterioridad.

Las leyes ratificatorias serán comunicadas al Ministerio de Justicia de la Nación para su registro.

Los comparecientes firman el presente convenio de conformidad en dos ejemplares del mismo tenor.-

 

RICARDO JOSE ALDAO

CORONEL

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN

 

FERNANDO VICENTE URDAPILLETA

GENERAL DE BRIGADA (RE)

GOBERNADOR

 

ROBERTO JORGE ALVAREZ

MINISTRO DE ECONOMIA

 

Dr. CARLOS MARTIN J. BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

Sancionada 12/09/1980

Publicado en BO Nº 124 de fecha 27/10/1980