LEY N° 3717
SAN SALVADOR DE JUJUY, septiembre 12 de 1980.-
EXPTE. N° 3132-D-1980.-
VISTO:
Lo actuado en el Expediente N° 3132-D-1980 y el Decreto Nacional N° 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE JUJUY
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY N° 3717
ARTICULO 1°.- Todas las actividades estadísticas y la realización de los censos que se efectúen en e territorio de la Provincia se regirán por las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 2°.- La organización, dirección, difusión, ejecución, fiscalización, procesamiento y publicación de las estadísticas y censos estarán a cargo de la Secretaría General de la Gobernación por intermedio de la Dirección de Estadística e Informática la que resulta autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 3°.- Los organismos que realicen o deseen realizar tareas estadísticas en las distintas reparticiones de Gobierno, ajustarán su labor a las normas y directivas de carácter técnico y metodológico que imparta la citada Dirección, con el fin de evitar la duplicidad de tareas. A tal efecto la Dirección de Estadística e Informática queda facultada para celebrar acuerdos o convenios de carácter técnico con otras reparticiones provinciales, municipales y promoverlos con organismos nacionales.
ARTÍCULO 4°.- Autorízase a la Secretaría General de la Gobernación a celebrar acuerdos o convenios con el Gobierno Nacional con el fin de coordinar las directivas técnicas y la ejecución de las tareas estadísticas y censales.
ARTÍCULO 5°.- Todos los organismos y reparticiones nacionales, provinciales y municipales; las personas de existencia visible ideal, públicas o privadas, con asiento en la Provincia, están obligadas a suministrar a la Dirección de Estadísticas e Informática los datos e informaciones de interés estadístico que ésta les solicite.
ARTÍCULO 6°.- Todas las personas o entidades en general, que de acuerdo con las leyes, decretos o reglamentos provinciales u ordenanzas municipales deban incluirse en algún registro u oficina para el desempeño de cualquier actividad, deberán llenar previamente una ficha estadística de empadronamiento. Esta ficha será parte obligatoria del trámite de inscripción, permiso u obtención de patente o derecho y su cumplimentación se hará constar en el documento gestionado. El empadronamiento deberá realizarlo en la Dirección de Estadística e Informática, la que otorgará el correspondiente Certificado de Cumplimentación, que le permitirá la realización de los trámites mencionados. Cualquier cambio de actividad deberá ser comunicado a la citada Dirección dentro de los treinta (30) días y los mismos tendrán el carácter de declaración jurada.
ARTICULO 7°.- La Dirección de Estadística e Informática asignará a cada empadronado un número de orden definitivo, que servirá para su identificación a los fines de carácter estadístico, el que deberá consignarse en todo trámite ulterior.
ARTÍCULO 8°.- En los casos y dentro de los plazos que se establezcan, las dependencias provinciales y municipales y los establecimientos bancarios con asiento en la Provincia exigirán, sin excepción, como requisito previo para cualquier trámite, la presentación del “certificado de cumplimentación” por parte del responsable de la declaración.
ARTÍCULO 9°.- Facúltase a la Dirección de Estadística e Informática a exigir, cuando lo considere necesario, la exhibición de libros y documentos originales de contabilidad, de las personas o entidades que están obligadas a suministrar información de carácter estadístico, con el fin exclusivo de la verificación de dichas informaciones.
Cuando los datos consignados en las declaraciones presentadas no se encuentren registrados en libros de contabilidad, deberán exhibirse los documentos originales y los antecedentes que sirvieron de base a las informaciones suministradas.
ARTÍCULO 10°.- Todas las informaciones relacionadas con las estadísticas, o los censos, que se suministren en cumplimiento de la presente ley, y las comprobaciones establecidas en el artículo 9°, serán estrictamente secretas y se utilizarán solo con fines estadísticos. Los datos deberán ser suministrados y publicados exclusivamente en compilaciones de conjunto, de modo que no pueda ser violado el secreto comercial o patrimonial, ni individualizarse las personas o entidades a quienes se refiera. Quedan exceptuados del secreto estadístico los siguientes datos de registro: nombre y apellido, o razón social, domicilio y rama de actividad.
ARTÍCULO 11°.- Serán pasibles de multas de cien mil pesos ($100.000) a dos millones de pesos ($2.000.000) los obligados o responsables que, vencido el plazo establecido para el envío de cualquier tipo de información, incurran en las infracciones que se indican y de acuerdo a la escala siguiente:
- a) Por demora hasta treinta (30) días en el envío de
Cualquier información estadística desde $100.000
Hasta……………………………………………..$ 500.000
- b) A los que obstaculizaran o demorasen sin causa
Justificada, más de treinta días, la remisión de la
Información solicitada;
hasta…………………………………………….$1.000.000
- c) A los que falsearen la verdad en sus declaraciones
Hasta…………………………………………….$1.500.000
- d) A los que se negaren a suministrar cualquier tipo
De información estadística;
hasta…………………………………………….$2.000.000
Cuando se competiere una nueva infracción dentro del período de un año, contando desde la fecha de una infracción anterior, el importe de la multa se duplicará.
En ningún caso el pago de la multa eximirá al infractor a presentar la información estadística o censal que dio lugar a la sanción, haciéndose pasible –en caso de insistir en su negativa- a la sanción prevista en el artículo 239 del Código Penal, a cuyo fin s remitirán los antecedentes a la Justicia del Crimen.
ARTÍCULO 12°.- La Dirección de Estadística e Informática actualizará semestralmente los importes de las multas, establecidas en el artículo anterior, tomando como base el Índice de Precios al por Mayor Nivel General que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
ARTÍCULO 13°.- Cuando se trate de entidades civiles o comerciales, con personería jurídica o sin ella, serán personalmente responsables de las infracciones a la presente ley los directores, administradores, gerentes o miembros de la razón social que hayan intervenido en los actos considerados punibles.
Para las multas se establece que existirá responsabilidad solidaria de las entidades sancionadas.
ARTÍCULO 14°.- Las personas que deben realizar tareas estadísticas o censales, con carácter de carga pública, estarán obligadas a cumplir funciones. Si no lo hicieran, se harán pasibles de las penalidades preceptuadas en el artículo 239 del Código Penal. Quedarán exceptuadas solo aquellas que por razones de enfermedad o fuerza mayor, debidamente justificadas, no pudieran ejercer la función asignada; conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 15°.- Los funcionarios o empleados que revelen a terceros o utilicen en provecho propio cualquier información individual de carácter estadístico o censal, de la cual tengan conocimiento por sus funciones, o que incurran dolosamente en tergiversación, omisión o adulteración de datos de los censos o estadísticas, serán pasibles de sanciones que podrán llegar hasta la exoneración del agente, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 156 y 157 del Código Penal. Igual pena corresponderá a quienes en el ejercicio de su función o empleo negasen o demorasen injustificadamente el suministro de la información que se le solicite.
ARTICULO 16°.- Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley serán reprimidas con las penas previstas previa instrucción de un sumario administrativo en el que se asegura el derecho de defensa y se valorará la naturaleza de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado.
ARTÍCULO 17°.- El sumario será instruido por el Director de Estadística e Informática quien deberá asimismo, aplicar las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 18°.- La acción o la omisión que configure la transgresión podrá notificarse por acta, por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama colacionado.
En el instrumento de notificación se hará constar claramente la acción u omisión atribuida al presunto infractor, así como la concesión de un plazo de quince (15) días para que formule por escrito los descargos que ofrezca o produzca las pruebas que hagan a su derecho.
El acta, carta o telegrama será cabeza de sumario y hará fe mientras no se pruebe su falsedad.
ARTÍCULO 19°.- Presentados los descargos o transcurrido el término concedido para los mismos y producidas las pruebas si las hubiere, el sumario quedará cerrado. El Director de Estadística e Informática dispondrá de un plazo de diez (10) días para dictar resolución motivada la que deberá notificarse por acta, carta certificada con aviso de retorno o telegrama colacionado.
ARTÍCULO 20°.- Contra las resoluciones que impongan multas, los transgresores o responsables podrán interponer dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución el recurso de revocatoria ante la misma autoridad que aplicó la sanción. Si dicha autoridad no dictara la respectiva resolución dentro del mismo plazo o si la misma fuera denegatoria, el recurrente podrá interponer recurso jerárquico ante la Secretaría General de la Gobernación en los plazos y forma que dispone para dicho recurso de Ley Procesal Administrativa N° 1886 e imprimiéndole el trámite allí contemplado, resultando la decisión que recaiga de carácter definitiva. Para el supuesto de no interponerse dichos recursos en la forma y plazos señalados, las resoluciones se tendrán por firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada.
ARTÍCULO 21°.- Las multas serán satisfechas dentro de los diez (10) días de quedar firme la resolución que las impuso, mediante depósito en la Dirección General de Rentas o Receptorías Habilitadas, en la cuenta de Rentas Generales.
Ante La falta de pago de las multas en el plazo señalado la Dirección la hará efectiva por medio de la Fiscalía de Estado y por vía de apremio. Las resoluciones firmes constituyen ejecutivo al efecto.
ARTÍCULO 22°.- Las causas por infracción se sustanciarán en papel simple, estando a cargo de las personas o entidades que resulten culpables la reposición del correspondiente sellado de ley.
ARTÍCULO 23°.- La Dirección de Estadística e Informática preparará para su publicación un Anuario Estadístico y Boletines Estadísticos para cuyo fin el Ministerio de Economía deberá proveer la partida pertinente, como asimismo para gastos de propaganda, publicidad y suscripciones.
ARTÍCULO 24°.- La Dirección de Estadística e Informática suministrará a los particulares los datos estadísticos no publicados que le sean pedidos, siempre que razones de interés público no lo impidan.
ARTÍCULO 25°.- Facúltase a la Dirección de Estadística e Informática a fijar los precios de venta o la entrega sin cargo de las publicaciones mencionadas en artículo 25°. Las publicaciones destinadas al servicio oficial se entregarán sin cargo.
ARTÍCULO 26°.- Todas las publicaciones de carácter estadístico o en las que se incluyan datos estadísticos, efectuadas por dependencias provinciales o municipales, deberán ser elevadas con anterioridad a su publicación a la Dirección de Estadística e Informática para verificación y contralor de los datos estadísticos insertos en las mismas, sin cuyo requisito no podrán ser dadas a publicidad.
Las informaciones estadísticas que se publiquen por iniciativa privada podrán ser elevadas a la aprobación de la Dirección de Estadística e Informática para que, después de comprobado que se ajustan a la realidad y a las técnicas estadísticas, puedan llevar la inscripción: “publicación aprobada por la Dirección de Estadística e Informática”.
ARTÍCULO 27°.- Para el cumplimiento de las funciones previstas en la presente ley, la Dirección de Estadística e Informática contará con las partidas necesarias que se incluirán en el Presupuesto General de la Provincia en el anexo pertinente, a atender con recursos de rentas generales; y subsidios que pueda recibir de organismos nacionales.
ARTÍCULO 28°.- El producto de la venta de publicaciones y de la aplicación de multas ingresará a rentas generales.
ARTÍCULO 29.- Las disposiciones establecidas en los artículos 2° y 3° de la presente, no regirán en el caso de las estadísticas vitales a realizarse exclusivamente en el Departamento de Estadística de la Secretaría de Estado de Salud Pública, el cual sí deberá observar lo normado por el artículo 5° de la presente ley.
ARTICULO 30°.- Cuando por disposiciones de una norma nacional se realizaren actividades de estadísticas o censos en el orden provincial, serán aplicables las prescripciones contenidas en la presente ley siempre que no se opusieren a los principios y reglas de aquella.
ARTICULO 31°.- Derógase la ley 2739/67 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 32°.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección de Estadística e Informática y archívese.-
FERNANDO VICENTE URDAPILLETA
GENERAL DE BRIGADA (RE)
GOBERNADOR
Sancionada 12/09/1980
Publicado en BO Nº 123 de fecha 24/10/1980