LEY Nº 3716

SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 de setiembre de 1980

 

EXP. Nº 561-C-80.-

 

VISTO:

Lo actuado en el Expte. Nº 561-C-1980 y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3716

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyense los artículos e incisos que a continuaciones se indican, de la Ley Nº 3329/1976, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Art. 7º: inciso d): Observar las normas de ética profesional adoptadas por la Federación Argentina de Colegios de Abogados.

Art. 85: El Presidente del Consejo Directivo presidirá las reuniones del Cuerpo de la Asamblea; ejercerá la representación del Colegio legal, judicial, extrajudicial y en todas sus relaciones; velará por la buena marcha de la Institución; dirigirá y mantendrá el orden en las deliberaciones que presida; firmará juntamente con el secretario todos los instrumentos del Colegio y autorizará con el tesorero los gastos que se aprobaren firmando los instrumentos del caso.

Art. 101: La cuota anual a que se refiere el Artículo precedente deberá abonarse antes del 15 de marzo de cada año, salvo que la Asamblea al momento de fijarla y por razones fundadas estableciera otro plazo, el que no deberá ser posterior al 15 de mayo de cada año.

Art. 114: Los recursos establecidos en el inciso b) del art. 112, serán a cargo directo de la parte.

Cada vez que se comparezca a un juicio, de la naturaleza y en el carácter que sea, en la primera presentación, las partes abonarán esta contribución mediante la adhesión de una estampilla especial a proveerse por la Caja.

Exceptuándose de las disposiciones del apartado anterior, los juicios sucesorios, en los que se pagará el gravamen una vez aprobado el inventario y avalúo de bienes del causante.

La contribución se aplicará:

  1. a) En relación al monto de la demanda en los juicios por las sumas de dinero y al importe de un año de alquiler en los juicios de desalojo;
  2. b) En los juicios posesorios, de adquisición de dominio por prescripción, de reivindicación, siempre de inmuebles; sobre el avalúo fiscal de los mismos para el pago de la contribución territorial, lo que deberá acreditarse fehacientemente en la primera presentación;
  3. c) En los juicios sucesorios, sobre el monto total del activo del inventario aprobado;
  4. d) En los juicios de concurso, sobre el monto del activo denunciado.
  5. e) En los juicios de monto indeterminado, la contribución del dos por mil (2 0/00), se calculará sobre el quíntuplo del valor asignado al salario vital y mínimo, quedando establecido que no habrá de entenderse por monto indeterminado la petición condicionada a la prueba y resultado del juicio, debiendo en este caso calcularse la contribución sobre el estimado en la demanda o reconvención.

En cualquier supuesto sometido a reajuste si de la sentencia definitiva o transacción resultare que debe pagarse importe mayor por aplicación el impuesto proporcional.

No pagarán la contribución del artículo 112, inc. B), las partes exceptuadas por la ley de abonar gastos de sellado y los que gozaren del beneficio de justicia gratuita, los que sólo lo harán una vez que haya terminado el juicio y resultaren triunfantes, o cuando hayan mejorado de fortuna.

Cuando exista condenación en costas, esta contribución quedará comprendida en ella”.

 

ARTÍCULO 2º.- Agrégase como inciso “f” del art. 108 de la Ley Nº 3329/1976 el siguiente:

  1. f) El valor del impuesto a la actividad profesional de abogados y procuradores, establecido en el art. 105 de esta ley.

 

ARTÍCULO 3º.- Agrégase como tercer párrafo del art. 105 de la Ley Nº 3329/1976 el siguiente:

“La firma del abogado o procurador, con el correspondiente sello aclaratorio deberá sobresalir del cuerpo de la estampilla mencionada en el primer párrafo del presente artículo, de manera tal que guarde unidad con los trazos impresos en la foja del escrito pertinente”.

 

ARTÍCULO 4º.- Derógase el inciso “a” del art. 112 y los artículos 113, 114 último párrafo y 117 de la Ley Nº 3329/1976.

 

ARTÍCULO 5º.- Cúmplase, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón del Tribunal de Cuentas, archívese.-

 

ROBERTO JORGE ALVAREZ

MINISTRO DE ECONOMIA

INTERINO DE GOBIERNO

 

FERNANDO VICENTE URDAPILLETA

GENERAL DE BRIGADA (RE)

GOBERNADOR

 

RICARDO JOSE ALDAO

CORONEL

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN

 

Dr. CARLOS MARTIN J. BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

Sancionada 12/09/1980

Publicado en BO Nº 123 de fecha 24/10/1980