LEY Nº 3711
SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 de mayo de 1980
EXP. Nº 92-T-1979.-
VISTO:
Lo actuado en este expediente Nº 92-T-1979, caratulado: “TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA. E/PROYECTO DE LEY REFERENTE A MODIFICACIÓN DE LA LEY 159/1957 EN LA CUAL NO SE CONTEMPLA LA DEPRECIACIÓN MONETARIA”, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 1º, apartados 1.2, 1.9 y 8.3 de la instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar,
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3711
ARTÍCULO 1º.- Modifícase la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº 159- H/G-1957 y sus modificaciones) como seguidamente se expresa:
- a) Suprímese el segundo apartado del artículo 46º.
- b) Derógase el artículo 47º.
- c) Modifícase el artículo 51º de la siguiente manera:
Artículo 51.- Las autoridades superiores de los Poderes del Estado podrán autorizar la transferencia patrimonial, sin cargo, de una jurisdicción a otra, de los materiales y elementos en desuso. Cuando dicha transferencia deba realizarse dentro de una misma jurisdicción, será autorizada por el Ministro respectivo o los funcionarios que a esos efectos se designen reglamentariamente.
En caso de que dichos elementos no tuvieren aplicación conveniente, podrán cederse, sin cargo, también a instituciones de beneficencia, fomento, culturales, deportivas, cooperativas y escuelas que los soliciten para el desarrollo de actividades de bien público, previa autorización de los Ministros del Poder Ejecutivo o autoridad competente en los Poderes Legislativo y Judicial, Tribunal de Cuentas y entidades descentralizadas, siempre que su valor de rezago no exceda de los importes topes autorizados por el “Reglamento de Contrataciones del Estado” para “Contrataciones Directas” no pertenecientes a obras.
En todos los demás casos, se procederá al remate periódico dentro de las formalidades que establezca la reglamentación de la presente ley, y su producto ingresará a Rentas generales en el ejercicio respectivo.
- d) Sustitúyese los incisos j) y k) del artículo 80 por los siguientes:
- j) Aplicar cuando lo considere procedente multas de hasta una suma equivalente a la asignación de la Categoría 1 (uno) del Escalafón General del Personal de la Administración Pública Provincial, a los responsables en caso de transgresiones a disposiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio del cargo y alcances que corresponda formular a los mismos por los daños materiales que puedan derivarse para la hacienda del Estado.
- k) Apercibir y aplicar multas de hasta una suma igual al 20% de la establecida en el inciso j) en los casos de falta de respeto o desobediencia a sus resoluciones.
- e) Modifícase el artículo 108 como sigue:
Artículo 108.- Si los reparos o cargos consistieran únicamente en el incumplimiento de las instrucciones relativas a la forma en que deba ser presentada la cuenta, se impondrá al responsable una multa de hasta una suma igual al 10% de la establecida en el artículo 80, inciso j). Si los reparos o cargos fueran por transgresiones a disposiciones legales o reglamentarias, se impondrá al responsable la multa a que se refiere el artículo 80, inciso j).
- f) Sustitúyese el artículo 122 por el siguiente:
Artículo 122.- Cuando en el juicio de responsabilidad no se establezcan daños para la hacienda pública pero sí procedimientos administrativos irregulares, el Tribunal de Cuentas impondrá al responsable la multa establecida en el artículo 80, inciso j).
- g) Sustitúyese el artículo 131º por el siguiente:
Artículo 131.- El monto adeudado por los responsables en el Juicio de Cuentas (Capítulo XII), consistirá en el monto originario con más una actualización resultante de la variación de los índices del costo de nivel de vida en San Salvador de Jujuy, nivel general, producida entre el penúltimo mes en que debió ingresarse lo adeudado y el penúltimo mes anterior a aquél en que se produzca el efectivo ingreso.
El mismo procedimiento de actualización se aplicará en los casos sujetos al Juicio Administrativo de Responsabilidad (Capítulo XIII), tomándose como índice base el correspondiente al penúltimo mes anterior a la fecha de los actos hechos u omisiones y su diferencia con el indicado para el penúltimo mes anterior al pago.
La Dirección de Estadística de la Provincia o el organismo oficial que en el futuro cumpla sus funciones proporcionará los datos de los índices a los efectos del presente artículo.
Adicionalmente, correrán a cargo de los deudores, a la tasa del 8% anual, aplicado sobre el monto actualizado desde el día siguiente al del vencimiento del término de emplazamiento aludido en el artículo 126.
ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de la presente ley, entrarán en vigencia a partir del 1º de junio de 1980.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas y Contaduría General y archívese.-
FERNANDO VICENTE URDAPILLETA
GENERAL DE BRIGADA (RE)
GOBERNADOR
Sancionada 23/05/1980
Publicado en BO Nº 103 de fecha 05/09/1980