LEY Nº 3710
SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 de mayo de 1980
EXP. Nº 2651-D-1979.-
VISTO:
Lo actuado en este expediente Nº 2651-D-1979, caratulado: “DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS. E/ANTEPROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICA EL RÉGIMEN DE ACTUALIZACIÓN DE LOS CRÉDITOS, LEY 3272/76”, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3710
ARTÍCULO 1º.- Modifícanse los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º de la Ley Nº 3272/76 y sus modificaciones en la forma que a continuación se indica:
Artículo 1º.- Establécese un régimen de actualización de los créditos a favor del Estado Provincial, Municipalidades y Comisiones Municipales, administración central o descentralizada, emergentes de los tributos en general, sanciones y venta o locación de bienes muebles o inmuebles de su propiedad, en la forma y condiciones que se indican en los artículos siguientes.
Establécese también la actualización de las deudas del Fisco a favor de los contribuyentes, que provengan de impuestos, tasas y contribuciones, derechos y multas, de los que dichos particulares solicitaren devolución, repetición o compensación.
Artículo 2º.- Estarán sujetos a la actualización:
- a) Los impuestos, tasas, regalías, contribuciones y derechos regidos por el Código Fiscal y sus modificaciones.
- b) Los impuestos, tasas, regalías, contribuciones y derechos municipales de aplicación en la Provincia de Jujuy.
- c) Los impuestos, tasas, contribuciones y derechos provinciales regidos por otras leyes especiales.
- d) Los anticipos, pagos a cuenta, cuotas, retenciones y percepciones correspondientes a esos tributos.
- e) Los intereses devengados y/o las multas aplicadas con motivo de los mencionados tributos.
- f) Los montos por dichos tributos que los particulares repitieren, solicitaren devolución o compensaren.
- g) Y, en general, los créditos a favor del Estado Provincial y/o Municipalidades y Comisiones Municipales por multas locación y venta de bienes muebles o inmuebles.
Este régimen de actualización será de aplicación general y obligatoria, sustituyendo a los regímenes propios que, en su caso, pudieran existir para algunos de los tributos enunciados precedentemente, y sin perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses o recargos por mora, demás accesorios y multas que aquellos prevean.
Artículo 3º.- A los efectos de lo dispuesto en los incisos a), b), c), d), e), y g) del artículo anterior, cuando los montos adeudados por tales conceptos se ingresen con posterioridad a la fecha fijada para ello, la deuda resultante se actualizará por el lapso transcurrido desde la fecha en que se debió ingresar a aquella en que se efectivice el pago.
Artículo 4º.- La actualización procederá sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, producida entre el penúltimo mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquél en que se lo realice.
Artículo 6º.- La obligación de abonar el importe correspondiente por actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda y mientras no se haya operado la prescripción para su cobro. En el caso de que se abonaren los importes adeudados o sanciones sin la actualización y/o intereses correspondientes, los montos respectivos estarán también sujetos a la aplicación del presente régimen desde ese momento y en la forma y plazos previstos en los artículos anteriores.
Artículo 7º.- El monto de actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los supuestos en que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización citado en el párrafo precedente no fuera abonado al momento de ingresar el tributo y/o intereses respectivos, formarán parte del débito fiscal y le será de aplicación el régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos para aquel.
ARTÍCULO 2º.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 1980.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas y Contaduría General y pase a la Dirección General de Rentas a sus efectos.-
FORTUNATO DAHER
MINISTRO DE ECONOMIA
FERNANDO VICENTE URDAPILLETA
GENERAL DE BRIGADA (RE)
GOBERNADOR
RICARDO JOSE ALDAO
CORONEL
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN
Dr. CARLOS MARTIN J. BARCENA
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Sancionada 23/05/1980
Publicado en BO Nº 103 de fecha 05/09/1980