LEY Nº 3707
SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 de mayo de 1980
EXPTE. Nº 383-I-1979.-
VISTO:
Lo actuado en Expte. Nº 383-I-1979, caratulado: “INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO DE JUJUY. S/SE EXIMA TOTALMENTE A LOS ADJUDICATARIOS DE VIVIENDAS DEL PAGO DE LAS TASAS RETRIBUTIVAS FIJADAS POR LA LEY IMPOSITIVA” y su agregado Exp. Nº 120-E-1980, caratulado:
“ESCRIBANÍA DE GOBIERNO. S/SE ARBITREN MEDIDAS A SEGUIR EN CUMPLIMIENTO LEY IMPOSITIVA VIGENTE ART. 6º, PUNTO B, INC. B y C”; y
en uso de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3707
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Código Fiscal –Ley 3617/79, texto ordenado por Decreto Nº 5432-H-1979, modificada por Ley 3687-80, como se expresa a continuación:
- a) Incorpórase al artículo 134 los siguientes incisos:
19) Actos, contratos y operaciones que instrumenten la venta de viviendas que respondan a los programas habitacionales encarados por el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy, y cuyo monto no supere lo establecido en la Ley Impositiva.
20) Actos, contratos y operaciones de venta de tierras fiscales destinadas a la construcción de la vivienda del adjudicatario y/o grupo familiar, y cuyo monto de venta no supere lo establecido en la Ley Impositiva.
- b) Incorpóranse al artículo 149 los siguientes incisos:
44) Actos, contratos y operaciones que instrumenten la venta de viviendas que respondan a los programas habitacionales encargados por el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy, y cuyo monto no supere lo establecido en la Ley Impositiva.
45) Actos, contratos y operaciones de venta de tierras fiscales destinadas a la construcción de la vivienda del adjudicatario y/o su grupo familiar, y cuyo monto de venta no supere lo establecido en la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 2º.- Lo dispuesto en los incisos 19 y 20 del Artículo 134 e incisos 44 y 45 del artículo 149 del Código Fiscal, será también de aplicación para los actos, contratos y operaciones que a la fecha de publicación de la presente ley no hayan tributado el impuesto y tasas respectivas.
ARTÍCULO 3º.- Modifícase la Ley Impositiva Nº 3688/80 como se expresa a continuación:
- a) Incorpórase al artículo 6º lo siguiente:
– Artículo 134, Inc. 19 y artículo 149 Inc. 44: CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000).
– Artículo 134, Inc. 20 y artículo 149 Inc. 45; DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000).
- b) Suprímese el Anexo III el último párrafo del artículo 6º, apartado B, inciso 1.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas y Contaduría General, y pase a la Dirección General de Rentas a sus efectos.-
FORTUNATO DAHER
MINISTRO DE ECONOMIA
FERNANDO VICENTE URDAPILLETA
GENERAL DE BRIGADA (RE)
GOBERNADOR
RICARDO JOSE ALDAO
CORONEL
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN
Dr. CARLOS MARTIN J. BARCENA
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Sancionada 23/05/1980
Publicado en BO Nº 63 de fecha 28/05/1980