LEY Nº 3705

SAN SALVADOR DE JUJUY, 9 de mayo de 1980.-

 

EXPTE. Nº 174-G-1980.-

 

VISTO:

Las medidas adoptadas por este Gobierno en materia de política salarial dirigidas al sector público provincial, con vigencia a partir de 1º de mayo de 1980;

Las disposiciones del artículo 16 –inciso c) y ch) última parte de la Ley Nº 3698/80 sobre retención del primer mes de aumento (diferencia) con destino al fondo de la Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones;

CONSIDERANDO:

Que este Gobierno interpreta como justo y necesario que tanto los agentes en actividad como el sector pasivo perciban en su integridad el producto de las mejoras salariales acordadas y a partir del momento mismo de su vigencia, o sea sin otros descuentos que los que normalmente corresponda practicar en las liquidaciones mensuales;

Por ello y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3705

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese que no serán de aplicación las normas del Artículo 16 –inciso c) y ch), última parte- de la Ley Nº 3699/1980, a los importes; del primer mes de aumento en las remuneraciones y adicionales de los empleados públicos y de jubilados y pensionados provinciales, que correspondan a las mejoras salariales acordadas a partir del 1º de mayo de 1980.

 

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Instituto Provincial de Previsión Social y archívese.-

 

FORTUNATO DAHER

MINISTRO DE ECONOMIA

 

FERNANDO VICENTE URDAPILLETA

GENERAL DE BRIGADA (RE)

GOBERNADOR

 

RICARDO JOSE ALDAO

CORONEL

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN

 

Dr. CARLOS J BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

Sancionada 09/05/1980

Publicado en BO Nº 100 de fecha 29/08/1980