LEY Nº 3701
SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de Abril de 1980.-
EXPTE. Nº 155-G-1980.-
VISTO:
La necesidad de modificar el régimen general de viáticos en vigencia para su aplicación en forma inmediata en la jurisdicción provincial, y en uso de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar, EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3701
ARTÍCULO 1º.- RÉGIMEN GENERAL. CONCEPTO. Entiéndese por viático a la compensación diaria o mensual fija que se acuerda a los agentes del Estado para atender los gastos de comida y alojamiento que le ocasione el desempeño de una comisión fuera de su asiento habitual, con exclusión de pasajes, gastos de movilidad, órdenes de carga u otros extraordinarios.
ASIENTO HABITUAL. CONCEPTO. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, considérase asiento habitual a la localidad donde se encuentra situada la oficina en la cual presta servicio efectivo y permanente el agente.
ALCANCE. Quedan comprendidos en el presente régimen los funcionarios y empleados del Estado Provincial, entidades descentralizadas y entes autárquicos que revistan en planta permanente, personal contratado, supernumerario y personal que preste servicio ad-honorem en la Provincia, exceptuándose los comprendidos en convenios colectivos de trabajo y personal jornalizado afectado al plan de trabajos públicos.
ARTÍCULO 2º.- DISTANCIA. Tendrán derecho a viáticos los agentes que para cumplir una comisión de servicio deben permanecer alejados de su asiento habitual a una distancia superior a 25 km. O, siendo menor, el cumplimiento de la función asignada implique la necesidad de almorzar, cenar o pernoctar en el sitio de su actuación provincial o por falta de medios apropiados de movilidad.
ARTÍCULO 3º.- CLASIFICACIÓN. Las comisiones de servicio podrán ser:
- a) De carácter transitorio.
- b) De carácter permanente.
ARTÍCULO 4º.- ESCALA BASICA. El viático diario para las comisiones de carácter transitorio será liquidado conforme a los porcentajes que se detallan seguidamente y que serán contados sobre la asignación de la Categoría 1 del Escalafón General.
I – Gobernador, Vice-Gobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Secretario General de la Gobernación, Fiscal de Estado y Secretarios de Estado. Presidente, Vocales y Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia.
II- Personal Jerárquico fuera de Escala, Jefe y Sub-Jefe de Policía, Director General del Servicio Penitenciario, Presidente del Consejo General de Educación, Director de Enseñanza Media, Especial y Artística, Categorías 24 y 23 inclusive, Vocales de Cuerpos Colegiados del Poder Ejecutivo. Vocal de Cámara, Vocal del Tribunal del Trabajo, Fiscal de Cámara, Juez de 1ra. Instancia.
III- Categoría 22 a 20 inclusive Inspector General de La Policía hasta Oficial Principal inclusive, Inspector General del Servicio Penitenciario has ta Adjutor Principal inclusive, Personal Docente Secundario, Inspector de Enseñanza Primaria, Fun cionarios de Ley del Superior Tribunal de Justicia, excepto los enunciados en los apartados I y II. IV- Categoría 19 a 12 inclusive, Personal Jerárquico y Técnico Administrativos del Poder Judicial, Oficial Auxiliar hasta Sub-Oficial Principal de la Policía inclusive.Adjutor hasta Ayudante Prin cipal inclusive del Servicio Penitenciario. Personal Docente Primario excepto los enunciados en el apartado III.
V- Categorías 11 e inferiores. Personal de Servicio y Maestranza del Poder Judicial, Sargento Ayudan te e inferiores de la Policía. Ayudante de prime ra e inferiores del Servicio Penitenciario, Personal Gráfico. |
45%
35%
30%
22%
17% |
ARTÍCULO 5º.- COMISIONES PERMANENTES. Se entenderá por Comisión Permanente aquella que supere los ocho días corridos o doce días de viáticos alternados en el mes, con integración de fracciones para cómputo; debiéndose liquidar los primeros ocho días corridos o doce alternados con el 100% de la escala correspondiente.
Las comisiones de carácter permanente se liquidarán de acuerdo con las siguientes escalas básicas de viáticos diarios:
- a) Para los apartados I, II y III del Artículo 4º, se liquidarán de acuerdo con lo estipulado en los mismos.
- b) Para el personal comprendido en los apartados IV y V del mismo artículo, el viático será igual al 50% de los valores indicados, reducción que se aplicará a partir de los días que excedan la comisión de carácter transitoria.
ARTÍCULO 6º.- COMISIONES FUERA DE LA PROVINCIA. LIQUIDACIÓN. Las Escalas de los artículos 4º y 5º regirán para comisiones de servicios dentro y fuera de la Provincia.
ARTÍCULO 7º.- COMISIONES AL EXTERIOR. Cuando la comisión deba realizarse en el exterior del país el Poder Ejecutivo mediante decreto autorizará la misma, fijando el viático correspondiente.
ARTÍCULO 8º.- DIVISIÓN DEL VIÁTICO. A los efectos de la asignación del importe del viático, este será dividido en tres partes:
25% en concepto de almuerzo.
25% en concepto de cena.
50% en concepto de alojamiento y desayuno.
Cuando el Estado facilita al agente alojamiento sin comida o viceversa se liquidará el 50% del viático correspondiente.
Cuando el Estado provea alojamiento y comida no corresponderá viático alguno.
ARTÍCULO 9º.- HORARIOS PARA EL CALCULO DE LOS PORCENTAJES. Cuando el cometido de la comisión permita regresar antes de las 14 hs. no dará derecho a viáticos por ese día.
Considerando como horario de almuerzo y cena las 14 y 21 horas respectivamente, cuando el agente, en cumplimiento de una comisión de servicios se encontrara fuera de su asiento habitual, en ese horario, tendrá derecho a la percepción de los porcentajes fijados en Artículo 8º por los conceptos mencionados.
Si el agente en cumplimiento de una comisión de servicio debe pernoctar fuera de su asiento habitual, corresponde se le liquide el porcentaje estipulado para alojamiento. Entiéndase que ha debido pernoctar cuando el regreso se opere después de las 5 horas del día siguiente al de la comisión.
Corresponderá viático completo cuando la comisión abarque los tres conceptos: almuerzo, cena y alojamiento, siempre que la duración de la misma no sea inferior a 16 horas.
ARTÍCULO 10.- ANTICIPOS. Se podrá anticipar al empleados el importe de viáticos y gastos de movilidad en sumas adecuadas hasta un máximo de 30 días y con imputación a la liquidación definitiva.
ARTÍCULO 11.- COMISIONES DESDE FUERA DE LA PROVINCIA A JUJUY. El presente régimen de viáticos rige –asimismo- para las comisiones de servicios que se originen fuera de la provincia, como por ejemplo las que deban cumplir los agentes que se desempeñan en delegaciones provinciales.
ARTÍCULO 12.- AUTORIZACIONES. Las comisiones de servicio dentro de la provincia serán autorizadas, según su duración, de la siguiente manera:
I- De 1 a 30 días, por el titular del organismo o repartición.
II- De más de 30 días, por resolución de Secretaría de Estado.
III- Las comisiones de carácter permanente serán autorizadas de acuerdo a lo dispuesto en los apartados anteriores.
Las comisiones de servicio fuera de la provincia serán autorizadas por resolución de la Secretaría de Estado de la cual dependa la repartición siempre que no superen los 15 días. Las que sean mayores de dicho término serán autorizadas mediante decreto del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 13.- AUTORIZACIÓN A PERSONAL SUPERIOR. Los Directores o Jefes de reparticiones que deban realizar comisiones de servicio dentro de la provincia, serán autorizados por la Secretaría de Estado de la cual dependa, ajustándose además a lo expresado en los incisos II y III del artículo anterior. En cuanto a las comisiones fuera de la provincia se estará a lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo anterior.
Los Secretarios de Estado serán autorizados por los Ministros respectivos y éstos por el Poder Ejecutivo.
Las autoridades superiores de los organismos descentralizados serán autorizados de acuerdo con las prescripciones de sus leyes orgánicas. En caso de que ello no estuviere reglado, la autorización será conferida por el Ministerio correspondiente.
ARTÍCULO 14.- FUNCIONARIOS CON MAS DE UN CARGO. Cuando se trate de funcionarios o empleados que desempeñen más de un cargo se les liquidará el viático en base al cargo o función en cuyo carácter le sea encomendada la comisión de servicio.
ARTÍCULO 15.- COMISIONES DE SERVICIO PARA OTRA REPARTICIÓN. Salvo caso de interés o conveniencia mutuas, a todo personal de una repartición que deba cumplir una comisión de servicio para otra, el viático le será abonado por el organismo que requiera los servicios, situación que deberá hacerse constar en la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 16.- GASTOS DE PASAJES Y OTROS. Independientemente del viático, el agente tendrá derecho a percibir los gastos de pasajes, órdenes de carga u otros extraordinarios, como cargo de rendir cuentas.
ARTÍCULO 17.- RENDICIÓN DE CUENTAS. El agente deberá rendir cuentas a la repartición de los importes recibidos en concepto de anticipo de viáticos dentro delos dos días hábiles de producido el regreso de la comisión, de lo contrario, salvo circunstancias especiales, el agente no podrá percibir nuevos fondos hasta tanto regularice la situación, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder.
En igual término deberá rendir cuenta documentada de los fondos recibidos en concepto de gastos de pasaje, movilidad, órdenes de carga u otros extraordinarios.
ARTÍCULO 18.- La presente Ley regirá a partir del 1º de Junio de 1980.
ARTÍCULO 19.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y archívese.-
FORTUNATO DAHER
MINISTRO DE ECONOMIA
FERNANDO VICENTE URDAPILLETA
GENERAL DE BRIGADA (RE)
GOBERNADOR
RICARDO JOSE ALDAO
CORONEL
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN
Dr. CARLOS J BARCENA
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Sancionada 28/04/1980
Publicado en BO Nº 99 de fecha 27/08/1980