LEY N° 3698

SAN SALVADOR DE JUJUY, marzo 10 de 1980.-

EXPTE. N° 149-I-1979.-

Interno N° 24047-79.-

VISTO:

Lo actuado en el presente Expediente y la autorización otorgada por Resolución N° 196/80 del señor Ministro del Interior, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY N° 3698

 I- AMBITO DE APLICACIÓN

 

ARTICULO 1°.- El Instituto Provincial de Previsión Social en una entidad del Estado Provincial con autarquía e independencia financiera propia, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley y su Reglamentación. Tendrá como fin principal realizar en el territorio de la Provincia los objetivos del Estado en materia de seguridad social mediante el otorgamiento de jubilaciones, retiros, pensiones y subsidios. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo se mantendrán de acuerdo a lo que determine la Ley de Ministerios.

En atención a esos fines, corresponde al Instituto Provincial de Previsión Social:

  1. a) Organizar, dirigir, administrar, fiscalizar y controlar la previsión social en beneficio de los empleados y obreros dependientes de los Poderes del Estado Provincial y de las Municipalidades, Instituciones autárquicas o autónomas y empresas públicas del Estado Provincial, y realizarla mediante sus organismos.
  2. b) Asesorar a la Administración Pública Provincial y Municipal en materia de previsión social y aconsejar o solicitar de cualquiera de los Poderes del Estado la sanción de disposiciones o la adopción de medidas para el perfeccionamiento del régimen previsional.
  3. c) Coordinar sus actividades con organismos nacionales, provinciales, municipales o privados.

 

ARTICULO 2°.- Declárase obligatoriamente comprendidos en el régimen de la presente Ley a los legisladores provinciales, Gobernador, Vice Gobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Magistrados del Poder Judicial, Fiscal de Estado, concejales municipales, funcionarios, empleados, obreros y personal permanente y no permanente de los tres Poderes del Estado, entidades autárquicas y descentralizadas, municipalidades y comisiones municipales, establecimientos públicos de enseñanza y empresas públicas del Estado Provincial, todos los cuales quedan comprendidos, cualquiera sea la función o cargo que desempeñen, la forma de retribución, duración de los mismos e imputación presupuestaria.

Quedan excluídas las personas menores de dieciséis años y las contratadas para realizar tareas no comunes ni habituales que exijan competencia profesional, artística o técnica y que sus servicios no estén retribuidos con sueldo o remuneración asignados a un cargo o empleo rentado por la Ley de Presupuesto, y los contratistas de obras y su personal.

 

ARTICULO 3°.- Quedan igualmente comprendidas en esta Ley los jubilados y pensionados que hubieren sido reconocidos como tales hasta la vigencia de la presente.

 

ARTICULO 4°.- La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen provisional nacional, provincial o municipal, como así el hecho de gozar de cualquier tipo de jubilación, retiro o pensión, no exime de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones al régimen de la presente Ley. Las personas que ejerzan más de una actividad en relación de dependencia comprendida en este régimen, aportarán obligatoriamente por cada una de ellas.

 

II – ADMINISTRACIÓN

 

ARTICULO 5.- El gobierno y la administración del Instituto será ejercido por un Directorio formado por un Presidente y dos Vocales designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, que durarán cuatro años en sus funciones y que deberán ser argentinos y profesionales universitarios en disciplinas jurídicas, económicas o sociales. El ejercicio del cargo de Presidente o Vocal será incompatible con el ejercicio de profesiones liberales en asuntos que tengan relación con el Instituto, con el Estado Provincial o con los Municipios.

 

ARTICULO 6°.- El Presidente y los Vocales serán responsables personal y solidariamente por los actos del Directorio, salvo expresa y fundada constancia en acta del desacuerdo o disidencia. Sus remuneraciones serán las que fije la Ley de Presupuesto.

 

ARTICULO 7°.- Son atribuciones y deberes del Directorio:

  1. a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley, las leyes de jubilaciones, pensiones, y retiros, y las demás normas jurídicas y disposiciones de carácter previsional o que reglen el funcionamiento del Instituto.
  2. b) Acordar y denegar las prestaciones y demás beneficios a cargo del Instituto. Las Resoluciones que acuerden o denieguen jubilaciones y pensiones serán elevadas con lo actuado al Poder Ejecutivo para su aprobación.
  3. c) Resolver los asuntos que se sometan a su consideración.
  4. d) Dictar el reglamento interno del Instituto con aprobación del Poder Ejecutivo.
  5. e) Nombrar, promover, jerarquizar, adecuar y equiparar al personal de acuerdo con las condiciones de ingreso y de calificación preceptuados por el reglamento interno como asimismo removerlo mediante cesantía o exoneración previo sumario con arreglo a las normas vigentes.
  6. f) Aprobar y elevar a conocimiento del Poder Ejecutivo de la Provincia la Memoria, Balance General, y Cuadro de Ingresos y Egresos de la Institución, cuya publicación se hará por una sola vez y sin cargo alguno en el Boletín Oficial, e informar sobre la situación del Instituto señalando los inconvenientes con que se hubiere tropezado y proponiendo las modificaciones de la Ley que la práctica y las nuevas exigencias del medio aconsejen, especialmente las referentes a la proporcionalidad de los recursos que se acumulen con relación a los compromisos contraídos con sus afiliados y cuidando siempre que tales recursos por si solos sean suficientes para cumplir con los fines de la Ley.
  7. g) Hacer realizar cada cuatro años por lo menos una valuación actuarial del Instituto a fin de proponer los ajustes pertinentes.
  8. h) Dictar normas de depuración y adecuación de los estados patrimoniales cuando sea necesario.
  9. i) Efectuar contrataciones y licitaciones conforme a las normas vigentes en la materia, y celebrar acuerdos de cualquier naturaleza con otros organismos oficiales o privados.
  10. j) Entender en todo asunto que modifique o se aporte de las decisiones que haya dictado.
  11. k) Percibir los recursos establecidos por las Leyes para financiar el régimen provisional de la Provincia, administrando los fondos y reservas existentes, como asimismo las inversiones de ellos, debiendo procurar que éstas llenen las características principales de garantía rentabilidad y liquidez.
  12. l) Crear delegaciones dentro del territorio de la Provincia.
  13. ll) Hacer liquidar y abonar las jubilaciones, pensiones y demás beneficios que otorgue. Disponer balances trimestrales y demostración de recursos y erogaciones. Practicar auditorías internas.
  14. m) Preparar anualmente el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos que elevará al Poder Ejecutivo en las fechas que se determine para todos los organismos de la Provincia, quien a su vez lo remitirá a la Honorable Legislatura conjuntamente con el

Presupuesto General de la Provincia. En el presupuesto de gastos para el desenvolvimiento administrativo no podrá invertir una suma mayor del diez por ciento (10%) de las entradas brutas anuales con imputación a los recursos ordinarios del Instituto.

  1. n) Ejercer todas las facultades y atribuciones que acuerdan al Poder Ejecutivo las Leyes de Contabilidad, Obras Públicas, Estatuto el Empleado Público y todas aquellas que fueren aplicables para satisfacer los fines del Instituto.

ñ) Todas las demás funciones emergentes de esta Ley y de las Leyes previsionales de la Provincia.

 

ARTICULO 8°.- El Directorio podrá sesionar válidamente con dos de sus miembros.

En caso de ausencia o excusación del Presidente será reemplazado por el Vocal que se designe al efecto en la primera reunión de Directorio.

Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos.

De sesionar el Directorio con sólo dos de sus miembros, en caso de haber disidencia, el Presidente o quien ejerza tal función tendrá doble voto.

 

ARTÍCULO 9°.- Los vocales carecen de funciones ejecutivas, salvo que medie expresa y legítima delegación por parte del Director.

 

ARTÍCULO 10°.- El Presidente del Directorio es el jefe superior del Instituto Provincial de Previsión Social, y le corresponde:

  1. a) Representando legalmente al Instituto.
  2. b) Dirigir la administración del Instituto.
  3. c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
  4. d) Otorgar licencias al personal.
  5. e) Hacer cumplir las resoluciones Directorio.
  6. f) Otorgar y revocar poderes generales y especiales de cualquier naturaleza con excepción de poderes para juicios.
  7. g) Manejar los recursos con arreglo a las leyes pertinentes y firmar los egresos y órdenes de pago correspondientes.
  8. h) Disponer la instrucción de sumarios e investigaciones y aplicar sanciones, con excepción de las expulsivas.
  9. i) Practicar las diligencias y adoptar las decisiones o resoluciones que no admitan dilación, dando cuenta de ello al Directorio en la primera reunión.
  10. j) Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes que preceptúen las leyes.

 

ARTÍCULO 11°.- Los Vocales están obligados a asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio, y a cumplir con todas las tareas inherentes al cargo, incluso aquellas que les fueren encomendadas por el Presidente en uso de sus atribuciones.

 

ARTÍCULO 12°.- La defensa en juicio, así como la representación del Instituto ante los organismos jurisdiccionales en las acciones o asuntos que le corresponda, como demandante, demandado o cualquier otro carácter, será ejercida por Fiscalía de Estado.

 

ARTÍCULO 13°.- El Gerente General será designado por el Directorio. Es el funcionario administrativo de mayor jerarquía con las atribuciones y deberes siguientes:

  1. a) Participar en las reuniones del Directorio con voz y sin voto.
  2. b) Atender los asuntos de organización y desenvolvimiento administrativos.
  3. c) Tener a su cargo todo lo atinente al desempeño, contralor y disciplina del personal del Instituto, sin perjuicio de las facultades del Presidente.
  4. d) Impartir órdenes al Personal, pudiendo atribuirle, con arreglo a las disposiciones legales en vigor, las obligaciones que creyere oportunas teniendo en cuenta el mejor servicio.
  5. e) Requerir y suministrar la información solicitada por el Directorio o el Presidente.

 

III – DE LOS RECURSOS PROCESALES

 

ARTÍCULO 14°.- Contra las decisiones del Directorio en materia previsional que no deban ser integradas por el Poder Ejecutivo podrá deducirse recurso de revocatoria dentro del término de diez días hábiles a contar de la notificación de la resolución respectiva, de conformidad en los demás, con lo dispuesto por la Ley Procesal Administrativa.

Después de interpuesto el recurso, no procederá la recepción de nuevos escritos ni de otras pruebas.

 

ARTÍCULO 15°.- El Directorio deberá dictar resolución dentro de los veinticinco días hábiles de la presentación del recurso, la que quedará firme si no se interpusiese recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo.

El recurso jerárquico se tramitará por el procedimiento establecido en la Ley Procesal Administrativa de la Provincia. La resolución del Poder Ejecutivo será recurrible por vía

contencioso-administrativa.

 

IV- RÉGIMEN FINANCIERO, APORTES Y CONTRIBUCIONES,

REMUNERACIÓN

 

ARTÍCULO 16°.- El régimen de esta Ley se financiará con los siguientes recursos:

 

Aporte del personal.

  1. a) Con el descuento mensual obligatorio del diez por ciento (10%) sobre las remuneraciones del personal a que se refiere el artículo 26°. Los afiliados que desempeñen tareas de las comprendidas en los artículos 41°, 42°, pagarán el doce por ciento (12%) en concepto de aporte mensual.
  2. b) Con el importe del primer mes de sueldo de las personas que ingresen a la Administración, siempre que no hayan sufrido antes este descuento, pagadero en la forma que determine la reglamentación y en un plazo que no podrá exceder de los veinticuatro meses. Los obreros a jornal pagarán este aporte considerándose veinticinco días a tal efecto. En los casos de acumulación de empleos, el importe del primer mes de sueldo acumulado deberá ser ingresado de una sola vez.
  3. c) Con la diferencia del primer mes de remuneración completo cuando el afiliado pase a ocupar otro cargo mejor rentado o perciba un aumento de remuneración, siempre que no haya sufrido antes el descuento de un sueldo mayor.

ch)Con el descuento obligatorio del uno por ciento (1%) mensual sobre la prestación total percibida en concepto de jubilación o pensión, que se efectuará a todo beneficiario, y con la diferencia del primer mes de jubilación y pensión  producida por cualquier aumento de las mismas.

 

Contribución patronal.

 

  1. d) Con la contribución del catorce por ciento (14%) a cargo del Estado, reparticiones, dependencias, municipalidades y comisiones municipales, hospitales, empresas públicas del Estado Provincial y toda otra institución oficial comprendida en el presente régimen.
  2. e) Con el dieciséis por ciento (16%) de las remuneraciones de los afiliados comprendidos en los artículos 41°, 42°, 43°, a cargo del Estado, instituciones, entidades y dependencias mencionadas en el inciso que antecede.

 

Otros ingresos.

 

  1. f) Con las utilidades obtenidas en operaciones de capital.
  2. g) Con los intereses y rentas de los bienes del Instituto.
  3. h) Con los aportes que corresponda a deudas que los afiliados y prestatarios tengan a favor del Instituto conforme al régimen de la presente Ley. En caso de fallecimiento de ellos serán ingresados por sus causahabientes.
  4. i) Con los fondos provenientes de leyes nacionales o provinciales especiales, que se destinen al Instituto.
  5. j) Con las sumas que ingresen por transferencias de aportes, de conformidad con el régimen de reciprocidad jubilatoria.
  6. k) Con las donaciones y legados que se efectúen al Instituto.
  7. l) Con los haberes y remuneraciones que no perciban los beneficiarios por razones de incompatibilidad.
  8. ll) Con las actualizaciones de aportes y contribuciones que deban efectuarse conforme a las disposiciones de esta Ley.

 

ARTÍCULO 17°.- Los aportes de los afiliados serán deducidos directamente de sus remuneraciones. Las sumas que por este concepto recauden el Estado, instituciones, entidades y dependencias referidas en el inciso d) del Artículo que antecede, serán depositadas a la orden del Instituto Provincial de Previsión Social en el Banco de Jujuy, dentro de los quince días de haberse efectuado el pago de las remuneraciones que les corresponde como empleadores. Al vencimiento del término la mora se operará automáticamente respecto de aportes y contribuciones, por lo que deberán ser actualizados al momento de su efectivo pago.

Contaduría General de la Provincia, a solicitud del Instituto y conforme a las determinaciones que haga el mismo, deberá retener de los pagos que efectúe a municipalidades, comisiones municipales y entidades autárquicas y descentralizadas, los aportes y contribuciones que por cualquier concepto deban abonar éstas al Instituto.

Una vez efectuada la retención, Contaduría General comunicará lo actuado al Tribunal de Cuentas.

Los funcionarios que no cumplan con los deberes y obligaciones emergentes de este artículo serán personal y solidariamente responsables por los perjuicios de cualquier naturaleza que sufra el Instituto.

 

ARTÍCULO 18°.- Para el mejor contralor del ingreso de aportes y contribuciones, los Poderes del Estado, Instituciones, entidades, reparticiones y dependencias comprendidas en el régimen de esta Ley, enviarán al Instituto, por intermedio de sus respectivas oficinas contables, los comprobantes de los depósitos efectuados, juntamente con las planillas mensuales de sueldos y jornales, especificándose en ellas todos los elementos indispensables para efectuar su contralor, conforme al modelo que se reglamente. Queda facultado el Instituto para recabar directamente de aquellas todos los datos que juzgue convenientes o necesarios, así como sugerir modificaciones en el sistema de liquidación e ingreso de aportes y contribuciones.

Los inspectores o funcionarios que el Instituto designe para la fiscalización de la recaudación de sus recursos y de las certificaciones necesarias para el otorgamiento o percepción de prestaciones o para cualquier tipo de contralor, tendrán libre acceso a la documentación contable, archivo o cualquier otra fuente que se estime vinculada a su cometido, sin que se pueda negarles ni siquiera momentáneamente este acceso; siendo responsables y pasibles de sanción los funcionarios o agentes que contravengan esta disposición.

 

ARTÍCULO 19°.- El patrimonio y recursos a que se refiere esta Ley quedan afectados a los fines de su cumplimiento y de las disposiciones que reglan el funcionamiento del Instituto, sin que los afiliados en actividad o pasividad puedan alegar derechos de propiedad sobre ellos, ni individual ni colectivamente. La devolución de aportes por parte del Instituto sólo procederá en caso de comprobación de error de liquidación.

 

ARTÍCULO 20°.- Los recursos provenientes de esta Ley y sus rentas constituyen un fondo público de previsión social destinado a costear las prestaciones correspondientes a las personas incluídas en su régimen. Con este fondo se atenderán las erogaciones originadas por los siguientes conceptos:

  1. a) Jubilaciones y pensiones en vigencia concedidas de acuerdo con las leyes anteriores.
  2. b) Jubilaciones, pensiones y demás prestaciones que en lo sucesivo se concedan de conformidad con la presente Ley.
  3. c) Gastos de funcionamiento del Instituto, los que no podrán exceder del porcentaje fijado por esta Ley.
  4. d) Subsidios de carácter general autorizados por Ley.

En ningún caso podrá disponerse de parte alguna de los fondos del Instituto para otros fines que los autorizados por esta Ley, bajo responsabilidad personal de quienes lo ordenen o autoricen.

ARTÍCULO 21°.- El Instituto podrá atesorar únicamente el dinero efectivo que requiera para los gastos corrientes.

 

ARTÍCULO 22°.- Los fondos sobrantes de los pagos corrientes a que se refiere el artículo 20° serán invertidos, previa resolución fundada:

  1. a) En títulos de renta del Estado Nacional o Provincial.
  2. b) En planes de edificación y/o financiación de viviendas individuales o colectivas, locales comerciales y cocheras, destinadas a venta o locación, operaciones que podrá encarar individualmente o en forma conjunta con otras instituciones oficiales de la Nación o de la Provincia.
  3. c) En la compra de fracciones de tierra sobre las que se podrán efectuar obras de infraestructura para posibilitar, el fraccionamiento y la posterior venta de los lotes.
  4. d) En operaciones de préstamos hipotecarios, en primer grado, a los afiliados activos o pasivos, para la construcción ampliación o refacción de vivienda construida. Estos préstamos serán otorgados en forma directa o a través de otros organismos oficiales o conjuntamente con éstos. Serán concedidos previa reglamentación general que el Instituto dicte al efecto.
  5. e) En préstamos personales a los afiliados activos o pasivos de acuerdo a normas de carácter general que dicte el Instituto, que se otorgará por el mismo procedimiento del inciso que antecede.
  6. f) En operaciones a plazo fijo o especiales en instituciones comprendidas en el sistema bancario, de manera que produzcan el mayor interés y aseguren liquidez y recuperación a corto plazo.
  7. g) En toda otra inversión en condiciones óptimas de seguridad y rentabilidad. Para inversiones comprendidas en este inciso será requisito indispensable la previa autorización del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 23°.- El Instituto contará en forma permanente con una reserva de cobertura cuyo monto deberá ser igual a la suma de lo pagado en concepto de pasividades en el mes inmediato anterior.

 

ARTÍCULO 24°.- El Estado Provincial garantiza el cumplimiento de las finalidades de esta Ley, a cuyo efecto proveerá al Instituto:

  1. a) Los fondos necesarios para el pago de los beneficiarios comprendidos en su régimen, en caso de insuficiencia financiera.
  2. b) Los fondos necesarios para cubrir el déficit entre los recursos devengados y los egresos corrientes del ejercicio.

A los fines establecidos en este artículo, el Instituto Provincial de Previsión Social remitirá mensualmente a Contaduría General de la Provincia el estado de ejecución de recursos y gastos, e informará con la misma periodicidad y en forma detallada sobre la situación del Tesoro.

 

ARTÍCULO 25°.- El patrimonio y las rentas que corresponden al Instituto son inembargables.

 

ARTÍCULO 26°.- Se considera remuneración a los fines de la presente, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, jornal, honorarios, comisiones, bonificaciones, participación en las ganancias y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, gastos de representación y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

Se considera asimismo remuneración las sumas a distribuir en carácter de Caja de Empleados cuando ello estuviera autorizado. En tal caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de esas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales o ingresarlos al Instituto en la forma y plazo pertinentes.

Las retribuciones en especie de valor incierto, serán estimadas por el Instituto teniendo en cuenta la naturaleza y modalidades de la actividad y su retribución.

ARTÍCULO 27°.- No se considerará remuneración: los viáticos otorgados con motivo de comisiones especiales de servicio, las compensaciones de gastos sujetas o rendición de cuentas, las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación de empleo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, ni las asignaciones pagadas en concepto de beca cualquiera fueren los deberes y obligaciones impuestos al becario.

 

V CÓMPUTO DEL TIEMPO Y REMUNERACIONES

 

ARTÍCULO 28°.- Se computará el tiempo de los servicios contínuos o discontinuos prestados a partir de los dieciséis años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluído en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Los prestados antes de los dieciséis años de edad con anterioridad a la vigencia de esta Ley, sólo serán computados si lo admitía el régimen bajo el cual fueron prestados y si respecto de ellos se hubieren efectuado en su momento los aportes y contribuciones correspondientes.

No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición legal en contrario.

En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumularán los tiempos.

 

ARTÍCULO 29°.- En los casos de trabajos continuos la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la cesación de las mismas. Para el personal que trabaje a jornal se computará el mes como de veinticinco días o doscientas horas y el año como doscientos días o mil seiscientas horas. No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de doce meses dentro de un año calendario.

 

ARTÍCULO 30°.- Se computará como tiempo de servicios:

  1. a) Los períodos de licencias, descansos legales, enfermedades, accidente, maternidad u otras causas que suspenden pero no extinguen la relación de empleo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta.
  2. b) Los servicios de carácter honorario prestados a la Provincia, siempre que existiera designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes. En ningún caso se computarán servicios honorarios prestados antes de los dieciséis años de edad.
  3. c) El período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocación y hasta treinta días después de concluído el servicio, siempre que al momento de su incorporación el afiliado se hallare en actividad.
  4. d) Los servicios policiales y penitenciarios siempre que no hayan sido utilizados total o parcialmente para obtener retiro.

 

ARTÍCULO 31°.- El Instituto podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya remuneración normal de acuerdo con la índole o importancia de los servicios, o que no guardare una justificada relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñadas por el afiliado en su carrera.

ARTÍCULO 32°.- A los efectos de establecer los aportes y contribuciones correspondientes a los servicios honorarios, se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades rija a la fecha en que se solicitare su cómputo. El aporte personal y la contribución patronal estarán respectivamente a cargo del agente y del organismo pertinente.

 

ARTÍCULO 33°.- Se computará como remuneración correspondiente al período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario movilización o convocatoria general, la que percibía el afiliado a la fecha de su incorporación. El cómputo de esta remuneración no está sujeto a pago de aportes y contribuciones.

 

ARTÍCULO 34°.- En los casos que acreditados los servicios, no existiere prueba fehaciente de la naturaleza de las actividades desempeñadas ni de las remuneraciones respectivas, éstas serán estimadas en el importe del haber mínimo de jubilación ordinaria vigente a la fecha en que se prestaron. Si se acreditare fehacientemente la naturaleza de las actividades, la remuneración será estimada por el Instituto de acuerdo con la índole e importancia de aquellas.

 

ARTÍCULO 35°.- Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la presente.

 

ARTÍCULO 36.- Aunque el empleador no haya ingresado los aportes y contribuciones a su cargo, el afiliado conservará el derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones respectivos. El Instituto deberá formular cargo al afiliado y al empleador respectivamente, por aportes y contribuciones no efectuadas, cualquiera fuere la causa de su omisión, se trate de servicios remunerados u honorarios, y los determinará en base a las remuneraciones actualizadas al momento de la solicitud.

 

ARTÍCULO 37°.- Los afiliados que hubieren retirado sus aportes de acuerdo a disposiciones anteriores y tengan en trámite el pedido de alguna prestación, podrán reintegrar dichos aportes en base a las remuneraciones actualizadas al momento de la solicitud.

 

 

VI – DE LAS PRESTACIONES

 

ARTÍCULO 38°.- Establécense las siguientes prestaciones:

  1. a) Jubilación ordinaria.
  2. b) Jubilación por edad avanzada.
  3. c) Jubilación por invalidez.
  4. d) Pensión.
  5. e) Subsidios por fallecimiento.
  6. f) Asignaciones familiares.

 

ARTÍCULO 39°.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la Ley vigente a la fecha de la cesación en el servicio, y para las pensiones por la Ley vigente a la fecha de la muerte del causante.

Los afiliados que hubieran iniciado trámite jubilatorio y se encontraren en condiciones de acceder al beneficio al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, podrán obtener el mismo de conformidad a las disposiciones de la Ley 3224/75, aunque la acreditación de los requisitos fuere posterior.

 

ARTÍCULO 40°.- Tendrán derecho a jubilación ordinaria los afiliados que:

  1. a) Hubieran cumplido 60 años de edad los varones y 55 las mujeres, y
  2. b) Acrediten 30 años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales 15 por lo menos deberán ser con aportes.

El Poder Ejecutivo queda facultado para elevar el mínimo con aportes fijados en el párrafo anterior, cuando el lapso de vigencia de esta Ley lo justifique.

 

ARTÍCULO 41°.- Tendrán derecho a jubilación ordinaria con 55 años de edad los varones y 52 las mujeres, el personal que acreditare en los establecimientos de enseñanza de la Provincia, 30 años de servicios como docente de enseñanza preescolar, primaria, media o superior; o 25 de tales servicios, de los cuales 10 como mínimo fueren al frente directo de alumnos.

Los servicios docentes nacionales, provinciales, municipales o en la enseñanza privada incorporada a la oficial, comprendidos en un régimen previsional diverso al de la presente Ley, debidamente reconocidos, serán considerados a los fines establecidos en este artículo, si el afiliado acreditare un mínimo de 10 años de servicios de los mencionados en el párrafo precedente.

Cuando se acreditaren servicios docentes de los mencionados en el párrafo primero y por un tiempo inferior a los 30 o 25 años, según fuere el caso, y alternativamente otros de cualquier naturaleza, para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y de edad requeridos para cada clase de servicios.

 

ARTÍCULO 42°.- Corresponderá jubilación ordinaria con 55 años de edad los varones y 52 las mujeres, al personal que acreditare haber prestado 30 años de servicios en tareas penosas, insalubres, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro. El Poder Ejecutivo determinará los servicios comprendidos en el presente artículo, mediante disposiciones de carácter general.

Si los afiliados comprendidos en este artículo hubieren desempeñado tareas de las referidas en el párrafo precedente por menos de 30 años y alternativamente otras, a los fines de determinar la edad y el tiempo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria se aplicará igual procedimiento que el preceptuado en el último apartado del artículo que antecede.

 

ARTÍCULO 43°.- Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria, se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios en la proporción de dos años de edad excedente por uno de servicios faltante.

 

ARTÍCULO 44°.- Tendrán derecho a jubilación por edad avanzada los afiliados que:

  1. a) Hubieren cumplido 65 años de edad, cualquiera fuere su sexo, y b) Acrediten 10 años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos cinco años durante el período de ocho inmediatamente anteriores al cese de la actividad.

 

ARTÍCULO 45°.- Cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta Ley juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria o por edad avanzada se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.

 

ARTÍCULO 46°.- Cuando el afiliado hubiere prestado servicios en dos o más regímenes jubilatorios, serán de aplicación obligatoria las normas del régimen de reciprocidad jubilatoria en cuanto a la determinación de la caja otorgante del beneficio.

En los casos de jubilación por invalidez y de pensión no derivada de jubilación ya otorgada, el interesado podrá optar, eligiendo como caja otorgante aquella en cuyo régimen se hayan prestado los últimos servicios.

 

ARTÍCULO 47°.- Tendrán derecho a jubilación por invalidez, cualesquiera fueren su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo, salvo el supuesto previsto en el párrafo segundo del Artículo 57°.

La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del 66% o más, se considerará total.

La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciada por el Instituto teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiere alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez.

Si la solicitud de la prestación se formulare después de transcurrido un año desde la extinción de la relación de trabajo o desde el vencimiento del plazo a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 57° se presume que el afiliado se hallaba capacitado a la fecha de extinción de esa relación o al vencimiento de dicho plazo, salvo que de las causas generadoras de la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a esos momentos.

Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la misma se produjo.

Los dictámenes que emitan los servicios médicos y las autoridades sanitarias competentes deberán ser fundados e indicar, en su caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo.

Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha de cesación en la actividad y el afiliado hubiere prestado servicios ininterrumpidamente durante los diez años inmediatos anteriores, se presume que aquella se produjo durante la relación de trabajo.

 

ARTÍCULO 48°.- La invalidez total o transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva de ésta, no da derecho a la jubilación por invalidez.

 

ARTÍCULO 49°.- La apreciación de la invalidez se efectuará por los organismos y mediante los procedimientos que establezca la reglamentación, que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados. A estos efectos podrá recabarse la colaboración de las autoridades sanitarias de cualquier jurisdicción y la de centros o servicios especializados oficiales o privados de cualquier parte del país con internación del afiliado si ella fuere menester para determinar con certeza su invalidez o el grado de la misma.

 

ARTÍCULO 50°.- La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando el Instituto facultado para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos periódicos que establezca. La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio.

El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviera cincuenta o más años de edad y hubiera percibido la prestación por lo menos durante diez años.

 

ARTÍCULO 51°.- Cuando la incapacidad total no fuere permanente, el jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora o readaptadora que se establezca. El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado, sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriban las normas precedentemente citadas

 

ARTÍCULO 52°.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:

1) La viuda, o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de  la causante a la fecha del deceso de ésta en concurrencia con:

  1. a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente-, todos ellos hasta los 18 años de edad.
  2. b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieren convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de 50 años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo, en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda la presente.
  3. c) Las hijas viudas y las hijas separadas de hecho o divorciadas por culpa exclusiva del marido, que no percibieran prestación alimentaria de ésta, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
  4. d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los 18 años de edad.

2) Los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.

3) La viuda, o el viudo en las condiciones del inciso 1 en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro, o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

4) Los padres en las condiciones del inciso precedente.

5) Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los 18 años de edad.

La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1° no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los incisos 1° al 5°.

A los fines de lo dispuesto en este artículo, el Instituto está facultado en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario.

La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.

 

ARTÍCULO 53°.- Los límites de edad fijados por los incisos 1° puntos a) y d) y 5° del artículo 52° no rigen si los derechohabientes se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de 18 años.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo de causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución imputa un desequilibrio esencial en su economía particular.

El Instituto podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.

 

ARTÍCULO 54°.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 52° para los hijos, nietos y hermanos, de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas, no gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta los 25 años de edad, salvo que los estudios hayan finalizado antes.

La reglamentación establecerá los estudios y los establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos.

 

ARTÍCULO 55°.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 52°; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido.

A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo.

En caso de extinción del derecho a pensión de algunos de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiario, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.

 

ARTÍCULO 56°.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existieran copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación, enumerados en el artículo 52° que sigan en orden de prelación, que a la fecha del fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión, pero hubieran quedado excluídos por otro causahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

 

ARTÍCULO 57°.- Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta Ley, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo en los casos que a continuación se indican.

Cuando acreditare 10 años de servicio con aportes computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a la jubilación por invalidez si la incapacidad se produjere dentro de los dos años siguientes al cese.

La jubilación ordinaria o por edad avanzada se otorgará al afiliado que reuniendo los restantes requisitos para el logro de esos beneficios, hubiera cesado en la actividad dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida para la obtención de cada una de esas prestaciones.

Las disposiciones de los dos párrafos precedentes sólo se aplican a los afiliados que cesaren en actividad con posterioridad a la vigencia de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 58°.- Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios:

  1. a) Las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada y por invalidez desde el día en que hubieren dejado de percibir remuneraciones del empleador, excepto en los supuestos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior, en que se pagarán a partir de la solicitud formulada con posterioridad a la fecha en que se produjo la incapacidad o se cumplió la edad requerida respectivamente.
  2. b) La pensión, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, excepto en el supuesto previsto en el artículo 56° en que se pagará a partir del día siguiente al de la extinción de la pensión para el anterior titular.

 

ARTÍCULO 59°.- Cuando ocurra el fallecimiento de un jubilado, el Instituto abonará a los derechohabientes un subsidio equivalente al importe de cinco sueldos asignados por la Ley de Presupuesto al empleado de menor categoría de la Administración Pública Provincial.

También se aplicará esta disposición cuando ocurra el fallecimiento de un afiliado en posesión del cargo, siempre que por imperio del estatuto del empleado público provincial u otras leyes no correspondiere el pago de un subsidio o prestación similar. En el caso previsto en este párrafo el Estado Provincial abonar las dos quintas partes del subsidio y el Instituto las tres quintas partes.

A los fines previstos por este artículo se considerarán derechohabientes a las personas con derecho a pensión enumeradas en el Artículo 52°, sin que deban reunir los demás extremos necesarios para acceder a ese beneficio. La Reglamentación determinará el orden y la forma en que se liquidará el subsidio como asimismo los requisitos que deberán cumplimentar los beneficiarios.

 

ARTÍCULO 60°.- El derecho al cobro del subsidio referido en el artículo que antecede, como al cobro de los que se crearen en lo venidero a cargo del Instituto, prescribirá al año contado desde el día del fallecimiento del causante o del hecho que le dé origen.

 

ARTÍCULO 61°.- Con excepción de la asignación por maternidad, los jubilados y pensionados percibirán las asignaciones familiares de conformidad a los dispuesto por Ley N° 3140/74

 

ARTÍCULO 62°.- Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:

  1. a) Son personalísimos y sólo corresponden a los propios beneficiarios.
  2. b) No pueden ser enajenados ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo los casos previstos en el artículo siguiente.
  3. c) Son inembargables, con la salvedad de la cuota por alimentos y litis expensas.
  4. d) Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo.
  5. e) Sólo se extinguen por causas previstas por la Ley.

Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente es nulo y sin valor alguno.

 

ARTÍCULO 63°.- Las prestaciones pueden ser afectadas previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, a favor de organismos públicos, asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades con los cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones.

 

ARTÍCULO 64°.- Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento previo dictamen de Fiscalía de Estado.

 

ARTÍCULO 65°.- No tendrán derecho a pensión:

  1. a) EL cónyuge que por su culpa o por culpa de ambos o por mutuo consentimiento, estuviere divorciado, o separado de hecho del causante al momento de la muerte de éste.
  2. b) Los causahabientes en caso de desheredación o de indignidad para suceder, según las normas del Código Civil.

 

ARTÍCULO 66°.- El derecho a pensión se extingue:

  1. a) Por la muerte del beneficiario o por su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
  2. b) Para el cónyuge supérstite, para la madre o padre viudos o que enviudaren, para las hijas viudas, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio o hicieren vida marital de hecho.

Para las hijas divorciadas, desde la reconciliación de cónyuges, y para las hijas separadas de hecho, desde que cesare la separación.

  1. c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión tuviere fijada determinada edad, al cumplirla, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
  2. d) Para los que su derecho de pensión dependa de encontrarse en estado de incapacidad y no gozar de pensión, retiro o prestación no contributiva, desde que la incapacidad desaparezca o desde que comenzare a percibir cualquiera de las prestaciones mencionadas, salvo que el beneficiario al recuperarse tenga 50 o más años de edad.

 

VII – HABER DE LAS PRESTACIONES

ARTÍCULO 67°.- El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez será equivalente al 82% del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas de acuerdo al siguiente procedimiento:

1) Si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los cinco años calendarios más favorables, contínuos o discontinuos. Las remuneraciones por tareas en relación de dependencia comprendidas en el período que se tome en cuenta para determinar el haber, serán actualizadas en la forma que establezca la reglamentación.

En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acreditare un mínimo de cinco años de servicios, se promediará las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado.

2) Al promedio obtenido de acuerdo al inciso anterior se aplicará el porcentaje previsto en el primer apartado de este artículo.

3) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta Ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.

 

ARTÍCULO 68°.- El haber mensual de la jubilación por edad avanzada será equivalente al setenta por ciento del promedio establecido de conformidad con el inciso 1°) del artículo anterior.

 

ARTÍCULO 69°.- Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerarán las correspondientes a servicios honorarios ni al sueldo anual complementario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73°.

 

ARTÍCULO 70°.- El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento del haber de la jubilación que gozaba o le hubiere correspondido percibir al causante.

 

ARTÍCULO 71°.- Los haberes de las prestaciones serán móviles, en función de las variaciones que se produzcan en el nivel de las remuneraciones de la Administración Pública Provincial. La reglamentación determinará el procedimiento para hacer efectiva la movilidad de los haberes de las prestaciones.

 

ARTÍCULO 72°.- El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer haberes mínimos de las prestaciones, superiores a los que resulten de aplicar a los vigentes al entrar a regir la presente, la movilidad que corresponda de acuerdo con el Artículo N° 71°.

El haber máximo de las jubilaciones otorgadas o a otorgar, incluída la movilidad que corresponda, será equivalente a quince veces el importe de la remuneración correspondiente a la última categoría del escalafón administrativo del presupuesto provincial.

 

ARTÍCULO 73°.- Se abonará a los beneficiarios un haber anual complementario equivalente a la duodécima parte del total de los haberes jubilatorios o de pensión a que tuvieran derecho por cada año calendario. La forma y oportunidad de pago de esta prestación coincidirán con las que rijan para los agentes en actividad de la Administración Pública Provincial.

 

VIII – OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS Y DE LOS BENEFICIARIOS

 

ARTÍCULO 74°.- Los afiliados y beneficiarios están obligados, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales o reglamentarias a suministrar al Instituto la información que se les requiera referente a su situación frente a las leyes previsionales o que afecte o pueda afectar la percepción total o parcial de un beneficio.

El Instituto podrá suspender el pago de las prestaciones si el beneficiario no cumpliera con lo dispuesto precedentemente.

 

IX – DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 75°.- Los afiliados que reunieren los requisitos para el logro de las jubilaciones ordinarias o por edad avanzada quedarán sujetos a las siguientes normas:

  1. a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia, salvo en los supuestos previstos en el artículo 78° de la presente.
  2. b) Si reingresaren a cualquier actividad en relación de dependencia se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en aquella, salvo en los casos previstos en el citado artículo 78°.

El Poder Ejecutivo podrá, sin embargo, establecer por tiempo determinado y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los haberes de los beneficios.

Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un periodo mínimo de tres años.

  1. c) Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios computados, podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio continuado o reingresando en la actividad autónoma, sin incompatibilidad alguna.

Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las actividades autónomas en que continuaren o en que reingresaren, si alcanzaren a un período mínimo de tres años con aportes.

Las exigencias establecidas en el último párrafo de los incisos b) y c) no rigen para transformación en jubilación por invalidez.

 

ARTÍCULO 76°.- Salvo las excepciones establecidas en esta Ley, es incompatible la percepción de los haberes jubilatorios con el desempeño de actividades en relación de dependencia.

 

ARTÍCULO 77°.- Los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en el Decreto Ley N° 9316/46, sólo podrán obtener una prestación única, considerando la totalidad de los servicios prestados y remuneraciones percibidas.

Las prestaciones que otorga esta Ley son acumulables con retiros militares, excepto cuando los servicios civiles invocados se hubieren prestado simultáneamente con los de carácter militar, o cuando hayan sido computados para establecer el haber de aquellos retiros.

No se acumularán en una misma persona dos o más prestaciones de las que otorga la presente Ley, con excepción de:

  1. a) La viuda, quien tendrá derecho al goce de su jubilación y no más de una pensión.
  2. b) Los hijos, quienes podrán gozar de hasta dos pensiones derivadas de sus padres.

El goce de jubilación por edad avanzada es incompatible con el de otra jubilación o retiro nacional, provincial o municipal.

 

ARTÍCULO 78°.- Percibirá la jubilación sin limitación alguna el jubilado que se reintegrare a la actividad o continuare en la ver en cargos docentes o de investigación, en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo Nacional, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos o demás establecimientos de nivel universitario que de ellas dependan.

El Poder Ejecutivo de la Provincia podrá extender con carácter general esa compatibilidad a los que cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o instituciones oficiales, como también establecer en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior, límites de compatibilidad.

La compatibilidad establecida en este artículo es aplicable a los docentes o investigadores que ejerzan una o más tareas. Cuando el docente o investigador obtuviere la jubilación en base al cargo en el que optare por continuar, el cómputo se cerrará a la fecha de solicitud del beneficio.

Cuando cesaren definitivamente, los jubilados que hubieren continuado en actividades docentes o de investigación podrán obtener el reajuste o transformación mediante el cómputo de los servicios y remuneraciones correspondientes al cargo en que continuaren. Igual derecho tendrán quienes se hubieren reintegrado a la actividad docente o de investigación, siempre que los nuevos servicios alcanzaren a un período mínimo de tres años, excepto en los casos de transformación en jubilación por invalidez.

 

ARTÍCULO 79°.- En los casos que existiere incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegrare al servicio deberá denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia al Instituto, dentro del plazo de treinta días corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad. Igual obligación incumbe al empleador que conociere dicha circunstancia.

 

ARTÍCULO 80°.- El jubilado que omitiere formular la denuncia en la forma y plazo indicados en el artículo anterior quedará privado automáticamente del derecho a computar para cualquier reajuste o transformación, los nuevos servicios desempeñados. Si al momento en que el Instituto tome conocimiento de su reingreso a la actividad el jubilado continuare en los nuevos servicios, la prestación será suspendida o reducida, según corresponda de acuerdo con el inciso b) del artículo 75°. El jubilado, deberá, además reintegrar actualizado y con intereses lo cobrado indebidamente en concepto de haberes jubilatorios, importe que podrá ser deducido íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad; caso contrario se le formulará cargo.

 

ARTÍCULO 81°.- Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la presentación del certificado de cesación en el servicio, pero la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo en la actividad en relación de dependencia y a la Ley vigente en ese momento.

El Instituto dará curso a la solicitud de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio. Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco años, salvo que se requirieren para peticionar alguna prestación o por extinción de la relación de empleo.

 

ARTÍCULO 82°.- No se podrá obtener transformación del beneficio ni reajuste del haber de la prestación en base a servicios o remuneraciones computados mediante prueba testimonial exclusiva o declaración jurada.

 

ARTÍCULO 83°.- El jubilado que hubiere vuelto o volviere a la actividad y cesare con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, queda sujeto a las siguientes normas:

  1. a) Podrá transformar la prestación, siempre que acreditara los requisitos exigidos para la obtención de otra prevista en esta Ley.
  2. b) Si gozara de algunas de las prestaciones previstas en la presente, podrá reajustar el haber de la misma mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones.
  3. c) Si no acreditara los requisitos exigidos para la obtención de alguna de las prestaciones previstas en esta Ley, no se computará el tiempo y sólo podrá reajustar el haber, siempre que las remuneraciones percibidas en los nuevos servicios le resulten más favorables.

Para la procedencia de la transformación o reajuste deberán concurrir las exigencias establecidas en los artículos 75° inciso b) último párrafo, o 78° último párrafo.

La transformación y el reajuste se efectuarán aplicando las disposiciones de esta Ley.

 

ARTÍCULO 84°.- Los haberes de las jubilaciones por invalidez otorgadas o a otorgar por aplicaciones de leyes anteriores a la vigencia de la presente, que resultaren inferiores al porcentaje establecido en el artículo 67°, así como las pensiones derivadas de esas prestaciones, serán ajustadas, conforme al procedimiento, pautas y mecanismos generales que establezca la reglamentación, a fin de llevarlos a montos equivalentes o semejantes a dicho porcentaje.

 

ARTÍCULO 85°.- Los afiliados varones que durante el año 1978 hubieran cumplido 53 años de edad, tendrán derecho a la Jubilación ordinaria a los 50 años de edad; los que durante el mismo año hubieran cumplido 54 o más años de edad, tendrán derecho a ese beneficio a los 58 años de edad.

ARTÍCULO 86°.- Las afiliadas mujeres que durante el año 1978, hubieren cumplido 48 años de edad tendrán derecho a obtener la jubilación ordinaria, a los 54 años de edad; los que durante el mismo año hubieran cumplido 49 o más años de edad, tendrán derecho a ese beneficio a los 53 años de edad.

 

ARTÍCULO 87°.- Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho, a los fines dispuestos por los artículos 58° incisos a) y 88°, se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.

 

ARTÍCULO 88°.- Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por la presente, cualesquiera fueran su naturaleza y titular.

Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio.

Prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.

La presentación de la solicitud ante el Instituto interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.

 

ARTÍCULO 89°.- A partir de la vigencia de esta Ley la movilidad del haber de las prestaciones en vías de cumplimiento se practicará conforme a lo dispuesto en el artículo 71°.

Quedarán congelados en el importe que correspondiere percibir antes de la vigencia de la presente, los haberes de las prestaciones acordadas o a acordar por aplicación de leyes anteriores que excedieren al máximo fijado en esta Ley hasta tanto este máximo supere aquel importe. A partir de este momento se procederá conforme lo establece el primer párrafo de este artículo.

 

ARTÍCULO 90°.- El importe de los haberes de las prestaciones que quedaren impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario y que no se hallaren prescriptos, se abonarán a los derechohabientes y en caso de no existir éstos podrán abonarse a quien acredite haber sufragado los gastos de sepelio y/o última enfermedad del causante y sólo hasta el monto de lo abonado por estos últimos conceptos conforme al procedimiento que establezca la Reglamentación.

 

ARTÍCULO 91°.- La Provincia de Jujuy adhiere a los convenios internacionales de reciprocidad jubilatoria celebrados por la Nación.

 

ARTÍCULO 92°.- El reconocimiento de servicios no estará sujeto a las transferencias establecidas por el Decreto-Ley N° 9316/46. La disposición precedente rige respecto de las Cajas o Institutos que tengan establecido un sistema similar.

 

ARTÍCULO 93°.- Lo dispuesto en esta Ley sobre régimen de pensión, incompatibilidad, deberes de los jubilados y afiliados y reajuste de las prestaciones, así como lo dispuesto por el Artículo 24°, será de aplicación al personal policial y penitenciario y al régimen de retiros de dicho personal.

ARTÍCULO 94°.- Cuando por pérdida o destrucción no existiera documentación oficial de la Provincia en la que se hallaren registrados servicios que se invocan; esos servicios y las remuneraciones por ellos percibidas, podrán acreditarse mediante información sumaria ante los Jueces de primera instancia de la Provincia con citación y participación de Fiscalía de Estado.

Para que proceda lo que antecede, será requisito indispensable que los organismos y reparticiones provinciales pertinentes certifiquen los motivos por los cuales no existe la documentación oficial.

Cuando fuere necesario acreditar ante el Instituto la diversidad de nombres de una misma persona, a los efectos de la obtención de un beneficio o de un reajuste, la prueba podrá rendirse ante el mismo organismo, mediante el procedimiento que establezca la reglamentación, salvo que la complejidad y características de la situación torne razonable la intervención de un órgano jurisdiccional.

 

ARTÍCULO 95°.- Con excepción de los magistrados y funcionarios inamovibles la jubilación de los afiliados pertenecientes a los tres Poderes del Estado y a las instituciones y entidades comprendidas en este régimen, podrá ser otorgada de oficio conforme lo determine la reglamentación.

 

ARTÍCULO 96°.- Los trámites y gestiones administrativas y judiciales relacionadas con la obtención de las prestaciones que otorga esta Ley, como los recursos del caso, están exentos de todo sellado y tasa provincial o municipal.

 

ARTÍCULO 97°.- Declárase de orden público a esta Ley y deróganse la Ley N° 3224/75 y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 98°.- La presente Ley entrará en vigencia, a los 30 días de su publicación.

Dentro de los 90 días a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, el Instituto Provincial de Previsión Social elevará para su aprobación al Poder Ejecutivo, la reglamentación de la misma.

 

ARTÍCULO 99°.- Las actualizaciones de valores que debieren efectuarse por aplicación de esta Ley se harán de acuerdo a las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o la entidad que cumpla sus funciones.

 

ARTÍCULO 100°.- Cúmplase, publíquese en forma integral, dése al Registro y Boletín Oficial, y previa toma de razón por Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.

 

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

GENERAL DE BRIGADA (RE)

GOBERNADOR

 

 

 

Sancionada 10/03/1980

Publicado en BO Nº 35 de fecha 21/03/1980