LEY Nº 3697

SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de febrero de 1980.-

EXPTE. Nº 124-S-1980.-

VISTO:

La Ley Nacional Nº 22.160 que modifica y restablece hasta el 31 de diciembre de 1980 la vigencia de la Ley Nº 21.274, y siendo propósito del Gobierno Provincial adoptar idéntico criterio que el seguido en el orden nacional; como así también de conformidad a las facultades otorgadas por el apartado 2.5. del artículo 1º de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar a los señores Gobernadores de Provincia, EL

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3697

ARTÍCULO 1º.- Restablécese, hasta el 31 de diciembre de 1980, la vigencia de la Ley Nº 3.268/76.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyense los textos de los artículos 6º y 10º de la Ley Nº 3.268/76 por los siguientes:

Artículos 6º.- El personal que sea dado de baja, siempre que tenga una antigüedad mínima de seis (6) meses, tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a un mes de la última retribución –asignaciones regulares y permanentes y remuneraciones adicionales- por cada año de servicios o fracción no inferior a seis (6) meses cumplidos en la administración pública nacional, provincial o municipal, siendo la misma excluyente de cualquier otra que pudiere corresponder por cualquier causa, y cuyo monto no podrá exceder de la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por cada año de servicios.

Artículo 10.- El personal dado de baja de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley no podrá reingresar a la administración pública provincial o municipal, ni a ninguno de los organismos, empresas y sociedades mencionadas en el artículo 1º dentro de los cinco (5) años subsiguientes, ya sea como agente permanente, transitorio o contratado. El Poder Ejecutivo Provincial podrá, en casos especiales y debidamente fundados, disponer excepcionalmente la prohibición de reingreso establecido por el presente artículo.

Cuando el Poder Ejecutivo Provincial dispusiera el reingreso, el agente deberá reintegrar, en caso de haber sido indemnizado, la parte proporcional de la indemnización que corresponda al tiempo que le falte para cumplir los cinco (5) años. La suma a reintegrar deberá actualizarse en forma proporcional al aumento del índice del nivel general de precios al consumidor producido entre el mes anterior a la percepción de la indemnización y el mes de reingreso. Los índices a aplicar serán los que suministre la Dirección de Estadística de la Provincia.

 ARTÍCULO 3º.- Inclúyese como artículo 11 bis de la Ley Nº 3.268/75, el siguiente.

Artículo 11 bis.- No podrán ser dados de baja en los términos de la presente Ley, salvo por las causales contempladas en los puntos a) a g) inclusive del artículo 8º, los agentes que reúnan los requisitos exigidos para obtener el beneficio de jubilación ordinaria previsto en la Ley Nº 3.224/1975, sus modificaciones y reglamentaciones o beneficios similares otorgados por otros regímenes previsionales, debiendo procederse en estos casos conforme lo dispuesto por los artículos 40 último párrafo y 81 segundo párrafo, de la Ley Nº 3.224/1975.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y de Contaduría General y archívese.-

 

FORTUNATO DAHER

MINISTRO DE ECONOMIA

 

FERNANDO VICENTE URDAPILLETA

GENERAL DE BRIGADA (RE)

GOBERNADOR

 

RICARDO JOSE ALDAO

CORONEL

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN

 

Dr. CARLOS J BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 28/02/1980

Publicado en BO Nº 28 de fecha 05/03/1980