LEY Nº 3696

SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de febrero de 1980

 

VISTO:

La autorización otorgada por el señor Ministro del Interior, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3696

 

COMPLEMENTARIA DE PRESUPUESTO

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE REMUNERACIONES

 

ARTICULO 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley, las remuneraciones que con carácter general hacen al cargo, para los miembros de los tres Poderes del Estado y el personal permanente, jornalizado y contratado dependiente del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a excepción del personal comprendido en Leyes especiales ARTICULO 2º.- Las remuneraciones del personal comprendido en el artículo anterior, se entienden referidas en un horario mínimo de 35 horas semanales, a excepción del personal comprendido en Leyes especiales. El personal que se detalla a continuación deberá cumplir una jornada mínima de 40 horas semanales:

Administración Provincial: personal superior, jerárquico y de escalafón comprendido en las categorías 19 y superiores.

 

ARTICULO 3º.- Fíjanse en un Cincuenta por ciento (50%) de las asignaciones de las categorías respectivas, las remuneraciones del personal específicamente determinado por Ley de Presupuesto, que cumple veinte (20) horas semanales de labor.

 

CAPITULO II

ADICIONALES GENERALES

 

ARTICULO 4º.- Las retribuciones adicionales no inherentes a la categoría de cargos del personal de planta permanente, jornalizado y contratado de la Administración Provincial, quedan establecidos en los importes y conceptos que se detallan en los siguientes artículos.

 

ASIGNACIONES FAMILIARES

 

ARTICULO 5º.- Las asignaciones familiares se liquidarán de acuerdo a los conceptos que se detallan seguidamente y a los importes consignados en planilla anexa. Las disposiciones legales vigentes son:

Leyes Nº 2788/69, 3063/73, 3119/74, 3590/78 y Decretos Nº 7474-H-69, 581-H-76, 6748-H-79 y Ley Nº 3680/79.

  1. a) Asignaciones por cónyuge: Se liquidará por cónyuge legítimo a cargo del agente.
  2. b) Asignación por hijo – hijo adoptivo: Se abonará al empleado o trabajador por cada hijo menor de 15 años e incapacitado cualquiera sea su edad que se encuentre a cargo del agente.

El pago de la asignación se extenderá al agente por los hijos a su cargo mayores de 15 años y menores de 21 años que concurren regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza media o superior.

Cuando los hermanos del agente, menores de edad, se encontraren a su exclusivo cargo, se le abonará igual asignación y en iguales condiciones que si se tratara de hijos, cuando tal circunstancia sea causada por fallecimiento, pobreza, ausencia o incapacidad comprobada de los padres de los referidos hermanos menores.

Asimismo se considerarán hijos los menores cuya guarda, tenencia o tutela ha sido acordada al agente por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos los padres no tendrán derecho al cobro de esas asignaciones, por dichos hijos.

  1. c) Asignación por familia numerosa: Corresponde al empleado que tenga por lo menos tres hijos menores a su cargo y consiste en el pago mensual de la suma establecida por cada hijo a partir del tercero inclusive y por los cuales se encuentre percibiendo la asignación mensual por hijo, aunque alguno de los primeros no genere esta última asignación. Igualmente se considerarán computables para la determinación de este beneficio, a los hermanos del agente que se encuentren en las condiciones expresadas en el inciso anterior.

El hijo incapacitado se computará únicamente en las condiciones previstas en el inciso b) primera parte.

  1. d) Asignación pre-natal: Consiste en el pago mensual de una suma equivalente al monto de la asignación por hijo, durante los nueve meses que preceden a la fecha calculada del parto y se abonará a la empleada mujer o al agente cuya esposa embarazada no trabaje. Es requisito para su pago íntegro una antigüedad mínima y continuada de tres meses en el empleo anteriores al mes en que se hubiere producido la concepción, lo cual no impide la percepción de las mensualidades que se devenguen con posterioridad al cumplimiento del lapso de antigüedad. Para tener derecho al cobro, la beneficiaria o el esposo en su caso, deberán efectuar una declaración jurada con posterioridad al tercer mes de comenzado presuntamente el embarazo y acompañar la documentación que acredite ese estado debidamente avalada por la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia.

El pago respectivo se realizará juntamente con los haberes del mes en que se efectúe la declaración, abonándose al agente los importes correspondientes a los meses corridos desde el momento presunto del comienzo del embarazo conjuntamente con el perteneciente al mes en que dicha declaración se efectúe.

Esta asignación se liquidará durante nueve meses como máximo, aunque el embarazo se prolongue; es independiente de la asistencia al trabajo y no requiere que medie percepción de salarios.

El parto por nacimiento múltiple no genera derecho a la percepción de suma adicional alguna.

  1. e) Asignación por escolaridad primaria: Se abonará por cada hijo menor de 15 años que concurra regularmente a establecimiento de enseñanza primaria de 1º a 7º grado, y se hará efectiva durante todo el año calendario.

También tendrá derecho a esta asignación, el agente cuyo hijo concurra a establecimiento oficial o privado donde se imparta educación diferencial.

  1. f) Asignación por enseñanza media y superior: Se abonará al agente por cada hijo que concurra regularmente a establecimiento de enseñanza media incluido el ciclo básico especializado, o superior, debiendo abonarse durante todo el año y siempre que corresponda el pago de la asignación por hijo.
  2. g) Asignación por escolaridad primaria, media o superior de familia numerosa: Será abonada en reemplazo de las citadas en los incisos e) y f) en el caso del empleado cuyo hijo que genera la asignación por familia numerosa y por el cual se perciba la asignación por hijo, concurra regularmente al establecimiento donde se imparta enseñanza primaria o diferencial, media o superior respectivamente.
  3. h) Asignación por ayuda escolar primaria: Debe abonarse en el mes de marzo de cada año o en el que comience el ciclo lectivo, por cada hijo que genere el derecho a la asignación por escolaridad primaria.
  4. i) Asignación anual complementaria de vacaciones: Consiste en la duplicación de la suma que por asignaciones familiares mensuales corresponda abonarse al agente, importe que deberá ser liquidado juntamente con los haberes del mes de enero de cada año.
  5. j) Asignación por matrimonio: Se abonará a ambos cónyuges por matrimonio legítimamente constituido ante la presentación de la constancia del acto realizado, expedido por autoridad competente y dentro del plazo de treinta días de contraído, siempre que el agente verifique una antigüedad mínima y continuada de noventa días en el servicio.
  6. k) Asignación por nacimiento (o reconocimiento) de hijo: Se hará efectiva a un solo cónyuge, previa presentación del certificado de nacimiento dentro de los treinta días de producido el mismo, por cada hijo nacido con vida. Para gozar de esta asignación se requiere una antigüedad mínima y continuada de noventa días de servicio.
  7. l) Asignación por adopción: Se abonará a uno solo de los adoptantes en el mes en que se acredite la adopción mediante copia o testimonio de la sentencia pertinente. Generan esta asignación los menores de 21 años no emancipados sin que ello modifique las edades y condiciones de la asignación por hijo. Se requiere del agente una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses.
  8. ll) Asignación maternidad: Consiste en el reconocimiento y percepción normal de los haberes durante la licencia por maternidad.

 

SERVICIOS EXTRAORDINARIOS

 

ARTICULO 6º.- Fíjase un adicional por Servicios Extraordinarios para el personal dependiente de la Administración Provincial que se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:

R.N.=       A  _

20 x N

 

En la cual R.N. es la retribución por hora; A es la asignación mensual de la categoría; 20 es el número probable de días laborales del mes y N es el número de horas de la jornada normal de trabajo.

Ningún funcionario o empleado a sueldo de la Provincia por norma general, podrá recibir remuneraciones complementarias cuando desempeñe tareas inherentes a su cargo.

Cuando las necesidades administrativas requieran someter al personal a recargo de horas de labor, los señores jefes de Repartición o Dirección según el caso, a los efectos del cumplimiento o reconocimiento y pago de horas extras, deberán presentar a  aprobación del Ministerio o Secretaría respectiva el plan de trabajos a realizar, su duración, cantidad de horas diarias de labor extraordinaria, nómina y categoría del personal afectado.

VIATICOS Y MOVILIDAD

 

ARTICULO 7º.- Fíjase la escala de viáticos diarios para funcionarios y empleados del Estado Provincial, entidades descentralizadas y entes autárquicos, dentro del territorio de la Provincia, en los porcentajes que se detallan seguidamente y que serán calculados sobre la asignación de la categoría 1 del Escalafón General:

  1. a) Comisiones de Carácter Transitorio:
FUNCIONARIOS O EMPLEADOS

I- Gobernador, Vice-Gobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Secretario General de la Gobernación, Secretarios de Estado de Ministerios y Fiscal de Estado, Presidente, Vocales y Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia.

II- Contador General de la Provincia, Presidente de la Dirección Provincial de Vialidad, Presidente del Instituto Provincial de Previsión Social, Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, Jefe y Sub-Jefe de Policía, Director General y Sub-Director del Servicio Penitenciario, Presidente del Consejo General de Educación, Director de Enseñanza Media, Especial y Artística, Categorías 24 y 23, Juez Administrativo de Minas, Vocales de Cuerpo Colegiados del Poder Ejecutivo, Vocal de Cámara, Vocal de Tribunal del Trabajo, Fiscal de Cámara, Juez de Primera Instancia.

III- Categorías 22 a 20 inclusive, Inspector General del Servicio Penitenciario hasta Adjutor Principal inclusive, Personal Docente de Niveles Medio y Superior, Inspector Técnico General, Sub-Inspector Técnico General, Inspectores Técnicos de Zona, Inspectores Técnicos de Materias Especiales, Funcionarios de Ley del Superior Tribunal de Justicia excepto los enunciados en los apartados I y II.

IV- Categorías 19 a 13 inclusive, Personal Jerárquico y Técnico Administrativo del Poder Judicial, Oficial Auxiliar hasta Sub-Oficial Principal inclusive de la Policía, Adjutor hasta Ayudante Principal inclusive del Servicio Penitenciario, Personal Docente Primario excluído el Inspector Técnico General, Sub-Inspector

General, Inspectores Técnicos de Zona e Inspectores Técnicos de Materias Especiales.

V- Categorías 12 e inferiores, Personal de Servicio y Maestranza del Poder Judicial, Sargento Ayudante e inferiores de la Policía, Ayudante de Primera e inferiores del Servicio Penitenciario.

PORCENTAJE

 

 

 

 

45%

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

35%

 

 

 

 

 

 

 

30%

 

 

 

 

 

 

 

22%

 

 

 

17%

  1. b) Comisiones de Carácter Permanente:

Se liquidará de acuerdo a la siguiente escala básica de viáticos mensuales o diarios respectivamente:

1) Para el personal comprendido en los apartados I, II y III mencionados anteriormente, se liquidarán de acuerdo a lo estipulado en los mismos.

2) Para el personal comprendido en el apartado IV, un viático igual al 50% de los valores indicados para comisiones transitorias.

3) Para el personal comprendido en el apartado V, un viático igual al 50% de los valores indicados para comisiones transitorias.

A los fines del pago de este beneficio, se entenderá como “Comisión de Carácter Transitorio” aquella cuya duración no exceda de 4 días corridos u 8 días de viáticos completos en el mes y “Comisión de Carácter Permanente” la que supere estos límites.

A los efectos de la determinación del viático, éste será dividido en tres partes: almuerzo, cena y alojamiento y desayuno, correspondiendo un 25%, 25% y 50% respectivamente.

  1. c) Comisiones fuera de la Provincia:

Para las comisiones de servicio fuera del territorio de la Provincia, las escalas antes mencionadas se incrementarán en un 50% con excepción de las comisiones a la provincia de Salta cuya liquidación se practicará sin incremento alguno.

Este viático comenzará a devengarse desde el día de salida fuera de la Provincia hasta el día en que el agente regrese a su asiento habitual. En todos los casos se abonará viático completo por el día de salida; por el día de regreso se abonará el 50% cuando el mismo se produzca antes de las 14 horas y viático completo cuando tenga lugar después de dicha hora.

Las comisiones fuera de la Provincia, serán autorizadas por Resolución de la Secretaría de Estado de la cual dependa la Repartición, siempre que no superen los 30 días. Las que sean mayores de dicho término, serán autorizadas mediante Decreto del Poder Ejecutivo.

Las comisiones dentro de la Provincia, de 1 a 30 días serán autorizadas por el Titular del Organismo o Repartición y de más de 30 días por Resolución de Secretaría de Estado.

 

CAPITULO III

REMUNERACIONES DEL PERSONAL DOCENTE

 

ASIGNACIÓN BASICA

 

ARTICULO 8º.- Las remuneraciones del personal docente dependiente del consejo General de Educación, Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística; Curso Provincial para Maestros de Educación Física dependiente del Departamento de Educación Física de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura; Escuelas: Superior General Manuel Belgrano y de Sub-Oficiales de la Policía de la Provincia; Escuela de Enfermería Dr. Guillermo C. Paterson e Instructores de Residentes Médicos; regido por el sistema de índice, se liquidarán de acuerdo con el valor índice uno (1) igual a Dos mil novecientos ochenta y cinco pesos ($2.985), conforme al puntaje establecido para cada nivel en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente.

 

ARTICULO 9º.- La retribución que por todo concepto le corresponde a los cargos de Presidente y Vocal del Consejo General de Educación y Director de Enseñanza Media, Especial y Artística asciende a Tres millones seiscientos ochenta mil cien pesos ($3.680.100), Dos millones trescientos sesenta mil seiscientos pesos ($2.360.600) y Dos millones novecientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($2.948.400) respectivamente. Se exceptúa de la presente disposición la  bonificación por antigüedad establecida para el personal de Escalafón.

 

ARTICULO 10º.- Las remuneraciones mínimas garantidas mensuales correspondientes a los cargos de Maestro de Grado y Maestro Especial y cargos equivalentes, serán de Quinientos noventa y tres mil ochocientos sesenta y seis pesos ($593.866) y Cuatrocientos ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($487.451) respectivamente, incluído en estos montos el importe que les correspondiere por antigüedad.

ARTICULO 11º.- Se denomina asignación de la categoría a la suma de:

Asignación del Cargo

Dedicación Exclusiva

Dedicación Funcional

 

ARTICULO 12º.- La Dedicación Exclusiva mencionada en el artículo anterior, se abonará al personal directivo superior, de servicio general, de enseñanza y de inspecciones que se desempeñen sin acumular otros cargos rentables en el orden oficial o establecimientos de enseñanza privada.

 

ANTIGÜEDAD DOCENTE

 

ARTICULO 13º.- El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría en que reviste percibirá una bonificación por año de servicio de acuerdo a los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:

Al año de antigüedad                                    10%

A los dos años de antigüedad           15%

A los cinco años de antigüedad         30%

A los diez años de antigüedad          45%

A los quince años de antigüedad       60%

A los veinte años de antigüedad       80%

Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada periodo.

 

BONIFICACIÓN POR UBICACIÓN

 

ARTICULO 14º.- El personal docente dependiente del Consejo General de Educación gozará de una bonificación por el lugar en que funcione la escuela en la cual preste servicios. Se determinará sobre la asignación correspondiente al cargo desempeñado en base a la ubicación de la escuela donde el docente presta servicios, según los puntajes por zona previstos en el artículo 7º de la Ley Nº 2531/60 y artículo 3º inciso 2) de la Ley Nº 3679/79, de acuerdo con la siguiente escala:

PUNTAJE DE LA ESCUELA                     BONIFICACION

0 a 19 Puntos                                                             -.-

20 a 39 Puntos                                                           20%

40 a 59 Puntos                                                           40%

60 a 79 Puntos                                                           60%

80 a 99 Puntos                                                           80%

100 a 120 Puntos                                                       100%

 

BONIFICACION PARA ESCUELAS CON ALBERGUE, INTERNADO, HOGAR O DE CONCENTRACIÓN

 

ARTICULO 15º.- El personal docente que se desempeña en escuelas con alberque, internado, hogar o de concentración, gozará de la bonificación establecida en el artículo 1º inciso 4) de la Ley Nº 3679/79, de acuerdo al siguiente detalle:

 

CARGO                                                        INDICE

Director                                                         129 Puntos

Vice-Director                                                 122 Puntos

Maestro de Grado                                         113 Puntos

Maestro Especial                                             90 Puntos

Corresponde a los docentes que asisten durante todo el día a los educandos.

 

BONIFICACION POR JORNADA COMPLETA

 

ARTICULO 16º.- El personal docente que cumple 40 horas semanales de  labor recibirá la bonificación establecida en el artículo 3º inciso 3) de la Ley Nº 3679/79, según el siguiente detalle:

 

CARGO                                                        INDICE

Director                                                         86 Puntos

Vice-Director                                                 82 Puntos

Maestro de Grado                                         76 Puntos

Maestro Especial                                           60 Puntos

 

BONIFICACION POR TAREAS ESPECIALES

 

ARTICULO 17º.- El personal docente que se desempeña en escuelas de educación especial (diferencial) gozará de una bonificación de veintiséis (26) puntos, conforme a lo establecido en el artículo 3º inciso 5) apartado 1 de la Ley Nº 3679/79.

El personal que se desempeñe como miembro de la Junta Calificadora gozará de una bonificación de ciento treinta y tres (133) puntos, según lo establece el artículo 3º inciso 5) apartado 2 de la Ley Nº 3679/79.

 

CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA

 

ARTICULO 18º.- La categoría de los establecimientos se determina de acuerdo con lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 2531/60 y artículo 2º de la Ley Nº 3679/79, del siguiente modo:

 

Escuela de 1ra. Categoría:  250 o más alumnos inscriptos

Escuela de 2da. Categoría: 120 a 249 alumnos inscriptos

Escuela de 3ra. Categoría:    30 a 119 alumnos inscriptos

Escuela de 4ta. Categoría:    29 alumnos inscriptos

Las categorías mencionadas precedentemente serán fijadas a la aplicación del coeficiente que sigue:

(Nº de Alumnos que                                      (Nº de Alumnos

terminaron Nº de Alumnos           +              inscriptos para el

= cursando el Ciclo                                        Nuevo Ciclo Lectivo

Lectivo Anterior x 0,8                                   x 0,2

 

 

CAPITULO IV

REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE SEGURIDAD

 

ASIGNACION DE LA CATEGORIA

 

ARTICULO 19º.- Se denominará asignación de la categoría a la suma de:

Sueldo Básico

Riesgo Profesional

Dedicación Especial

Responsabilidad Funcional

Gastos de Representación

 

SUPLEMENTOS

 

ARTICULO 20º.- Fíjanse los suplementos por Riesgo Profesional, Dedicación Especial y Responsabilidad Funcional en los porcentajes e importes que se consignan en la planilla anexa V y VI.

 

SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO

 

ARTICULO 21º.- Se abonará al empleado un suplemento por Tiempo Mínimo Cumplido que será igual al uno por ciento (1%) del sueldo básico de su grado, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por Ley Nº 2922/72 (Art. 140º y su planilla anexa IV), a todo el personal de la Policía de la Provincia, y por similitud, al personal del Servicio Penitenciario, que habiendo superado dicho mínimo no hubiera sido ascendido al grado inmediato superior, siempre que esta situación no fuere motivada por causales de inhabilitación o consecuencia de calificación insuficiente para el ascenso.

 

SUPLEMENTO POR CAPACITACION

 

ARTICULO 22º.- Se abonará un suplemento por Capacitación por cursos realizados fuera da los obligatorios que señalan las carreras del personal de Policía y Servicio Penitenciario respectivamente, de acuerdo a lo siguiente:

1- Por aprobación de cursos específicos de su Cuerpo, de más de un año de duración el tres por ciento (3%) de su sueldo básico.

2- Por aprobación de cursos de más de seis meses de duración, el uno y medio por ciento (1,50%) de su sueldo básico.

3- Por aprobación de cursos de más de un mes de duración, cincuenta centésimos por ciento (0,50%) de su sueldo básico.

4- Para el personal Subalterno establécese un sobresueldo por cumplimiento del ciclo primario completo, equivalente al tres por ciento (3%) del sueldo básico del Agente de Policía y/o Subayudante del Servicio Penitenciario.

 

BONIFICACION POR TITULO

 

ARTICULO 23º.- Establécese una bonificación por título, que se hará efectiva así:

1- Bachiller o equivalente

El personal Superior o Subalterno que lo posea o adquiera, sin perjuicio de sus funciones, percibirá el tres por ciento (3%) de su sueldo básico.

2- Universitario

Cuando el mismo esté relacionado con las funciones a desempeñar y redunde directamente en beneficio de dicho desempeño, se abonará el diez por ciento (10%) de su sueldo básico.

 

ARTICULO 24º.- Las asignaciones por Capacitaciones y por Título no serán acumulativas, debiéndose abonar únicamente la mayor.

 

COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA

 

ARTICULO 25º.- Para el personal de Seguridad con familia a cargo, que  no posea vivienda propia y al cual el Estado no pudiera asignársela en la localidad o en un radio no mayor a treinta (30) kilómetros del lugar donde deba prestar servicios, gozará de una asignación mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico que corresponde a su grado.

 

ARTICULO 26º.- Unicamente sufrirán descuentos jubilatorios los Suplementos por Dedicación Especial, Riesgo Profesional, Responsabilidad Funcional, por Capacitación y Bonificación por Título.

 

ARTICULO 27º.- La remuneración mensual que percibirán los Mensajeros de la Policía, será igual a la asignación de la categoría 1 del personal de Escalafón.

 

ARTICULO 28º.- Establécese en Cincuenta mil seiscientos pesos ($50.600.-) mensuales el importe a abonar en concepto de Becas a los Cadetes de la Escuela de Policía General Manuel Belgrano.

 

ARTICULO 29º.- Establécese en Seis mil setecientos cincuenta pesos ($6.750) mensuales, el importe a abonar en concepto de Becas a los integrantes de la Banda de Música Juvenil de la Policía de la Provincia.

 

CAPITULO V

ADICIONALES PERSONAL DE ESCALAFON – LEY Nº 3161/74

 

ARTICULO 30º.- Se denominará asignación de la categoría a la suma de Sueldo Básico y los Adicionales Generales.

 

ARTICULO 31º.- Los Adicionales son:

Gastos de Representación

Dedicación Funcional

Estos adicionales constituyen la restitución de los mayores gastos que origina el desempeño de la función, no computándose en consecuencia a los efectos impositivos.

 

ADICIONALES POR DEDICACION EXCLUSIVA

 

ARTICULO 32º.- Fíjase en un cincuenta por ciento (50%) de la asignación de la categoría respectiva el Adicional por Dedicación Exclusiva. Este adicional comprende la mayor jornada de trabajo y el bloqueo de título, debiendo ser abonado en los casos específicamente determinados por Ley de Presupuesto.

 

ARTICULO 33º.- Fíjase el Adicional por Bloqueo de Título en un veinticuatro por ciento (24%) de la categoría respectiva. Dicho adicional no comprende la mayor jornada de labor.

 

ADICIONAL POR FUNCION

 

ARTICULO 34º.- Fíjase en un cincuenta por ciento (50%) el Adicional por Función para el cargo de jefe de Despacho de Ministerio o sus equivalentes y Pilotos de la Dirección de Aeronáutica Civil; en un veintiséis por ciento (26%) para el cargo de Jefe de Despacho de Secretaría de Estado o sus equivalentes y Directores de Internados de Menores y Ancianos y en un veinticuatro por ciento (24%) para los cargos de Jefe del Centro de Telecomunicaciones y Jefe del Departamento de Registro, ambos de la Secretaría General de la Gobernación.

Este adicional será aplicado sobre la asignación de la categoría.

 

ARTICULO 35º.- Fíjase en un veintiséis por ciento (26%) el Adicional por Mayor Dedicación para los cargos específicamente determinados por Ley de Presupuesto.

 

ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD

 

ARTICULO 36º.- Fíjase una bonificación por Antigüedad para el personal de la Administración Pública Provincial a excepción del personal docente en los siguientes montos:

  1. a) Bonificación por Antigüedad Fija: Corresponderá abonar el seis por mil (6%) de la asignación de la categoría que corresponda al agente por cada año de servicio.
  2. b) Adicional de antigüedad:

AÑOS                          HORAS

35 ó +                                     20

De 1       a       10        $ 3.751.-         $2.478.- por año de servicio

De 11    a       10        $ 3.114.-         $2.076.- por año de servicio

Más       de      20        $ 2.478.-         $1.641.- por año de servicio

 

BONIFICACION PERSONAL DE LA CASA DE JUJUY EN BUENOS AIRES

 

ARTICULO 37.- Fíjase en un cincuenta por ciento (50%) de la asignación de la categoría respectiva, la Bonificación para el Personal de la Casa de Jujuy en Buenos Aires, correspondiendo a aquellos agentes que revisten en categoría 1 a 19 inclusive.

 

BONIFICACION POR TITULO

 

ARTICULO 38.- Fíjase una Bonificación por Título al personal de escalafón de categoría 1 a 24 inclusive, excluídos los sectores docente, justicia y seguridad de acuerdo con los siguientes enunciados:

  1. a) Título Universitario o de Estudios Superiores que demanden 5 o más años de estudio del tercer nivel: 25% de la asignación de la categoría en que reviste;
  2. b) Título Universitario o de Estudios Superiores que demanden 4 años de estudios superiores del tercer nivel y los que otorgue el Instituto Nacional de la Administración Pública para cursos de personal superior: 15% de la asignación de la categoría en que reviste;
  3. c) Título Universitario o de Estudios Superiores que demanden de 1 a 3 años de estudio de tercer nivel: 10% de la asignación de la categoría en que reviste;
  4. d) Título Secundario de Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil y otros correspondientes a planes de estudio no inferiores a 5 años: 17,5% de la asignación de la categoría 1;
  5. e) Título Secundario correspondiente a Ciclo Básico y Título o Certificado de Capacitación con planes de estudio no inferiores a 3 años: 10% de la asignación de la categoría 1;
  6. f) Certificado de Estudio extendido por Organismos Gubernamentales o Internacionales con duración no inferior a 3 meses y Certificado de Capacitación Técnica para agentes de las categorías 1 a 5: 7,5% de la asignación de la categoría 1.

Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimientos de aplicación en la función desempeñada.

No podrá bonificarse más de un título por empleo, reconociéndose en todos los casos aquel al que corresponde un adicional mayor.

 

COMISIÓN A RECAUDADORES

 

ARTICULO 39.- Los agentes recaudadores del interior de la Provincia, dependiente de la Dirección General de Rentas, percibirán en concepto de comisiones sobre la suma que recauden, los porcentajes que se especifican seguidamente:

  1. a) Los señores recaudadores que no pertenezcan a la planta permanente, gozarán como única retribución mensual, una comisión del 10% sobre la recaudación, pero en ningún caso será menor que la asignación establecida para la categoría 1 ni mayor que la de la categoría 14 del escalafón para el personal de la Administración Provincial.
  2. b) Los señores recaudadores que pertenezcan a la planta permanente del Estado Provincial, gozarán únicamente de una comisión del 4% sobre la recaudación mensual (Policía de la Provincia, Ministerio de Bienestar Social –Carnet Sanitario- y Dirección de Ganadería).
  3. c) Las Comisiones Municipales que hayan firmado convenio con la Dirección General de Rentas, percibirán sin límite el 10% de comisión sobre los importes recaudados.

 

BONIFICACION POR ZONA DESFAVORABLE

 

ARTICULO 40.- El Personal dependiente de la Administración Pública Provincial gozará de una bonificación mensual por desarraigo a Zona Desfavorable de acuerdo con la siguiente calificación y porcentajes, los que serán calculados sobre la asignación de la categoría del agente.

Zona comprendida

a) Zona Inhóspita: comprende los Departamentos de Cochinoca, Santa Catalina, Rinconada, Yavi y Susques

b) Zona Muy Desforable: comprende los Departamentos del Valle Grande, Tumbaya, Tilcara y Humahuaca

c) Zona Desfavorable: comprende los Departamentos de San Pedro, Ledesma y Santa Bárbara, con excepción de las ciudades de San Pedro y Libertador General San Martín,

d) Zona No Bonificable: Comprende los Departamentos de La Capital, El Carmen y San Antonio y las ciudades de San Pedro y Libertador General San Martín.

Porcentaje

 

40%

 

25%

 

 

15%

 

 

Tendrán derecho a esta bonificación, los agentes designados para residir en la zona en forma permanente o que fuesen destacados en comisiones de carácter permanente. Quedan exceptuados del cobro de este beneficio el personal docente y policial, el personal sometido a regímenes especiales de trabajo, el personal que gozare de beneficios similares y los agentes que a la fecha de su designación se encontraren residiendo habitualmente en la zona.

La liquidación se efectuará en forma proporcional a los días que el agente permanezca en la zona.

 

ADICIONAL PRO PRE DE VUELO FIJO

 

ARTICULO 41.- El personal que se desempeña como piloto o mecánico de aviones de la Dirección de Aeronáutica Civil, gozará de un adicional denominado Pre de Vuelo Fijo, que se calculará aplicando el cuarenta por ciento (40%) sobre la asignación correspondiente a su categoría más la bonificación por antigüedad.

 

ADICIONAL POR PRE DE VUELO MOVIL

 

ARTICULO 42.- Fíjase el Adicional mensual por Pre de Vuelo Móvil para los pilotos de la Dirección de Aeronáutica Civil en Catorce pesos ($14.-) por kilómetro recorrido.

 

ADICIONAL POR PATENTES

 

ARTICULO 43.- Fíjase el Adicional por Patentes a abonarse a los pilotos y mecánicos de la Dirección de Aeronáutica Civil de acuerdo con la siguiente escala:

Piloto de Transporte de Línea Aérea             $ 32.100.-

Piloto Comercial de Primera                          $ 27.500.-

Piloto Comercial                                            $ 19.500.-

Mecánico Categoría “C”                               $ 19.500.-

Mecánico Categoría “B” y “A”                     $ 14.400.-

El pago de este adicional excluye el derecho a percibir cualquier otro concepto similar o título, con excepción del Adicional por Dedicación Exclusiva 50% establecido específicamente en la Ley de Presupuesto vigente.

 

CAPITULO VI

REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL

 

ARTICULO 44.- Las remuneraciones mensuales establecidas para el Poder Judicial lo son por todo concepto, a excepción del salario familiar y bonificación por antigüedad que serán los que se abonan para la Administración Pública Provincial.

 

 

CAPITULO VII

ADICIOANL PERSONAL DE SALUD PUBLICA

 

ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA

 

ARTICULO 45.- Establécese para el personal profesional de Salud Pública con régimen de trabajo de 44 hs. semanales con dedicación exclusiva, un adicional mensual igual al determinado en el artículo 32º de la presente Ley.

 

ADICIONAL 44 HS. MEDICO DE GUARDIA

 

ARTICULO 46.- Fíjase un adicional para médicos de guardia con régimen de trabajo de 44 hs., equivalente al diez por ciento (10%) de la asignación de la categoría respectiva para aquellos cargos específicamente determinados por Ley de Presupuesto.

 

ADICIONAL POR MOVILIDAD Y COMPENSACIÓN A SUPERVISORES Y

AGENTES SANITARIOS

 

ARTICULO 47.- Fíjase el Adicional por Movilidad y Compensación a Supervisores y Agentes Sanitarios en los siguientes montos y de acuerdo a las condiciones de la reglamentación vigente:

  1. a) Por Compensación

Agente Sanitario        $ 1.000.- por punto

Supervisor                  $ 1.340.- por punto

  1. b) Por Movilidad

Agente Sanitario        $ 8.400.- por punto

Supervisor                  $ 9.730.- por punto

 

ADICIONAL POR MAYOR HORARIO – PERSONAL DE ENFERMERIA

 

ARTICULO 48.- Fíjase un Adicional por Mayor Horario para el personal de enfermería en un veintiséis por ciento (26%) sobre la asignación de la categoría para una jornada de trabajo de 44 hs. semanales en los cargos que fije el Poder Ejecutivo.

 

ADICIONAL POR PELIGROSIDAD

 

ARTICULO 49.- Fíjase un adicional por Mayor Riesgo Profesional de un diez por ciento (10%) de la asignación de la categoría que se abonará al personal que se desempeñe en tareas en forma continua en el Hospital Neuropsiquiátrico “Dr. Néstor Sequeiros” y el personal de la Unidad Psiquiátrica del Hospital “Pablo Soria”.

 

ARTICULO 50.- Fíjase una compensación mensual por Riesgo Profesional equivalente al cien por ciento (100%) sobre la asignación correspondiente a su categoría para los médicos radioterapeutas.

 

CAPITULO VIII

OTRAS REMUNERACIONES

 

ARTICULO 51.- Fíjanse las siguientes remuneraciones para el personal jornalizado no comprendido en convenios o leyes especiales:

Ayudante de Primera (Oficial)                      $ 15.700.- por día

Ayudante de Segunda (Medio Oficial)         $ 14.700.- por día

Ayudante de Tercera                                     $ 13.900.- por día

 

ARTICULO 52.- Fíjase en la suma Veinte mil once pesos ($ 20.011.-) la retribución única por reunión que percibirán los representantes de las Reparticiones Oficiales que integran la Comisión Liquidadora de Variaciones de Costos, importe que se reajustará automáticamente con el mismo porcentaje de variación que corresponda al sueldo de la categoría 20 del escalafón Administrativo.

 

ARTICULO 53.- Fíjase en un 41% el adicional por “Semana no Calendaria” que se abonará al personal dependiente de la Dirección Provincial de Energía, designado mediante resolución interna de ese Organismo para cumplir funciones transitorias de inspector y sereno de usinas. Para la liquidación de tal porcentaje, se tendrá en cuenta la Asignación de la Categoría del agente y el importe de su Bonificación por Antigüedad, debiendo registrar asistencia perfecta para tener derecho a su cobro total.

 

CAPITULO IX

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS SOBRE REMUNERACIONES

 

SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

 

ARTICULO 54.- Fíjase el Sueldo Anual Complementario en la doceava parte de las remuneraciones devengadas en el ejercicio presupuestario, exceptuando los siguientes conceptos:

1- Asignaciones Familiares

2- Toda otra remuneración sobre la cual no se haga aporte jubilatorio.

 

APORTE PATRONAL JUBILATORIO

 

ARTICULO 55.- Inclúyese en el cómputo del Aporte Patronal Jubilatorio a cargo del Estado Provincial las siguientes remuneraciones:

Sueldo Básico

Dedicación Funcional

Gastos de Representación

Sueldo Anual Complementario

Bonificación por Antigüedad (Administrativa y Docente)

Bonificación por Ubicación (Personal Docente)

Bonificación por Jornada Completa (Personal Docente)

Bonificación por Escuelas con Albergue, Internado, Hogar o de

Concentración (Personal Docente)

Bonificación por Tareas Especiales (Personal Docente)

Suplemento por Dedicación Especial

Suplemento por Responsabilidad Funcional

Suplemento por Riesgo Profesional

Adicional por Mayor Horario-Personal de Enfermería

Adicional por Riesgo Profesional-Médicos Radioterapeutas

Adicional por Mayor Riesgo Profesional

Adicional por Dedicación Exclusiva

Adicional por Bloqueo de Título 24%

Adicional por Función

Adicional por Mayor Dedicación

Bonificación por Zona Desfavorable

Compensación Jerárquica

Adicional por Pre de Vuelo Fijo

Adicional por Patentes

Bonificación Personal Casa de Jujuy en Buenos Aires

Bonificación por Título

Suplemento por Capacitación al Personal de Seguridad

Bonificación por Título al Personal de Seguridad

Compensación Comisión Liquidadora de Variaciones de Costos

Adicional por Semana No Calendaria-Dirección Provincial de Energía

 

APORTE PATRONAL PARA OBRA SOCIAL

 

ARTICULO 56.- El Aporte Patronal para Obra Social se determinará aplicando el seis por ciento (6%) a la asignación de la categoría respectiva.

 

PERSONAL TEMPORARIO

 

ARTICULO 57.- El personal temporario con relación de dependencia, jornalizado y mensualizado tendrá derecho a percibir además de sus remuneraciones básicas los siguientes adicionales:

Sueldo Anual Complementario

Bonificación por Antigüedad

Asignaciones Familiares

 

PERSONAL CONTRATADO

 

ARTICULO 58.- El personal contratado percibirá la remuneración, asignaciones familiares y adicionales que se fijaren en el respectivo contrato de prestación de servicios.

 

APORTES

 

ARTICULO 59.- Las retribuciones a percibir por el personal temporario y contratado serán pasibles de descuentos, aportes jubilatorios y para la Obra Social, en los casos que corresponda según criterio dispuesto por esta Ley para el personal de planta permanente.

 

ARTICULO 60.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la percepción de todo tipo de bonificación prevista en esta Ley, otra concordante u otra que creare, previo asesoramiento e informe del Ministerio de Economía, el cual deberá expedirse cualquiera sea el área pertinente.

 

CAPITULO X

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 61.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar las remuneraciones que por esta Ley se establecen, ello como consecuencia de la Política Salarial adoptada en el transcurso del año.

 

ARTICULO 62.- Las presentes disposiciones rigen a partir del 1º de enero de 1980.

 

ARTICULO 63.- Comuníquese, publíquese –en forma sintética-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Personal y archívese.

 

FORTUNATO DAHER

MINISTRO DE ECONOMIA

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

GENERAL DE BRIGADA (RE)

GOBERNADOR

 

RICARDO JOSE ALDAO

CORONEL

MINISTRO DE GOBIERNO JUSTICIA Y EDUCACIÓN

 

Dr. CARLOS MARTIN JAIME BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

PLANILLA ANEXA I

 

AUTORIDADES SUPERIORES

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-1980

 

 

 

 

 

 

FORTUNATO DAHER

MINISTRO DE ECONOMIA

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

GENERAL DE BRIGADA (RE)

GOBERNADOR

 

RICARDO JOSE ALDAO

CORONEL

MINISTRO DE GOBIERNO JUSTICIA Y EDUCACIÓN

 

Dr. CARLOS MARTIN JAIME BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 28/02/1980