LEY Nº 3694

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de febrero de 1980

 

EXP. Nº 1543-C-79.-

 

VISTO:

Lo actuado en este expediente Nº 1543(bis)-C-1979, caratulado: “COMISION ARBITRAL BS. AS. REMITE COPIA TEXTO DE ACTUALIZACIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES PARA LOS CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN DEL CONVENIO MULTILATERAL”, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 1º -apartado 5.1- de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3694

 

ARTÍCULO 1º.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales de los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones del mes.

 

ARTÍCULO 2º.- La actualización procederá sobre la base de al variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquél en que se lo realice.

A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección General Impositiva de la Nación.

 

ARTÍCULO 3º.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.

 

ARTÍCULO 4º.- Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y  plazos previstos para los tributos.

 

ARTÍCULO 5º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal.

 

ARTÍCULO 6º.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos anterior, devengarán en concepto de interés el UNO por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.

La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección General de Rentas al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.

 

ARTÍCULO 7º.- Por el período durante el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el artículo 1º, las deudas devengarán un interés mensual del DOCE por ciento (12%).

 

ARTÍCULO 8º.- En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o compensación.

El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º.

 

ARTÍCULO 9º.- El régimen instituido por la presente Ley rige a partir del 1º de enero de 1980.

Para las deudas hasta el 31 de diciembre de 1979 serán de aplicación las normas de la Ley Nº 3272 y sus modificatorias.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas y Contaduría General y pase a la Dirección General de Rentas a sus efectos.-

 

FORTUNATO DAHER

MINISTRO DE ECONOMIA

 

FERNANDO VICENTE URDAPILLETA

GENERAL DE BRIGADA (RE)

GOBERNADOR

 

RICARDO JOSE ALDAO

CORONEL

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN

 

Dr. CARLOS J BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

Sancionada 28/02/1980

Publicado en BO Nº 21 de fecha 18/02/1980