LEY Nº 3687

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 de enero de 1980

 

 

VISTO:

Las reformas que corresponde introducir el Código Fiscal para adecuarlo a las pautas fiscales impartidas por la Nación; y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3687

 

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Código Fiscal (texto ordenado 1979) como seguidamente se expresa:

1º)  Sustitúyese el texto del art. 2 por el siguiente:

En ningún caso se establecerán, Impuestos, tasas, derechos o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, o sujeto u operación exento, sino en virtud de este Código o de otras Leyes Fiscales especiales.

2º)  Sustitúyase el texto del art. 20 inc. 3) por el siguiente: Comunicar a la Dirección dentro de los quince (15) días de verificado cualquier situación que pueda dar origen a hechos imponibles y/o modificar o extinguir los existentes, como así también todo cambio de domicilio fiscal.

3º)  Sustitúyase el texto del art. 20 inc. 5) por el siguiente: Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida y contestar cualquier pedido de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, o, en general, a las operaciones, que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles, en el plazo que se otorgue al efecto.

4º)  Incorpórase al art. 20 como inciso 9) lo siguiente:

Los contribuyentes comprendidos bajo el régimen de convenio Multilateral, deberán presentar en los casos de cese en alguna jurisdicción, la constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso b) artículo 14º del citado Convenio.

5º)  Sustitúyese el texto del artículo 78º por el siguiente: El cobro judicial de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, intereses y multas ejecutoriados, se practicará conforme al procedimiento establecido por la  Ley de Apremios vigentes.

La Dirección queda facultada para no gestionar el cobro de toda deuda que resulte incobrable por desaparición o insolvencia del deudor  o cuando resulte gravoso para el fisco instaurar o proseguir el apremio, hasta el momento que fije la Ley Impositiva.

6º)  Sustitúyese el texto del artículo 80º por el siguiente: Para la determinación de la base imponible, se despreciarán las fracciones que indique la Ley Impositiva.

7º)  Sustitúyese el texto del artículo 81º por el siguiente: En las liquidaciones de impuestos, tasas, derechos y contribuciones se despreciarán las fracciones que fije la Ley Impositiva.

8º)  Sustitúyase el texto del artículo 87º inciso 1) por el siguiente: Los Inmuebles del Estado Nacional, de los Estados Provinciales, de las Municipalidades y de las Comisiones Municipales, sus dependencias repartidos anteriormente cuyas actividades sean comerciales, Industriales, Financieras o complementarios de las mismas.

9º)  Sustitúyase el texto del artículo 120º por el siguiente:  En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijan plazos, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquiler.

En los contratos de locación o sublocación de casas habitación o fondos de Comercio, realizados por plazos menores a 18 o 24 meses respectivamente se tomarán al efecto de la base Imponible 18 y 24 meses.

Cuando se establezca el plazo con cláusula de opción a una prorroga del mismo, ésta se computará a los efectos de impuesto, si se establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de cinco (5) años de arrendamiento, sin perjuicio, en ambos casos, de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.

En estos contratos estipularan  finanzas se procede en igual forma.

10º)  Sustitúyase el texto del artículo 133 inciso 1) por el siguiente: Estarán exentos de los impuestos de Sellos:

1- El Estado Nacional, los Estados Provinciales, los Municipales y Comisiones Municipales, sus reparticiones y dependencias, excepto aquellos organismos o entidades que desarrollen actividades comerciales, industriales, financieras o complementarias de dichas actividades.

11º)  Sustitúyase el inciso 14) del artículo 134º por el siguiente: Las autorizaciones para cobrar sueldos, jornales y jubilaciones de empleados, obreros y jubilados.

12º)  Sustitúyase el inciso 3) del artículo 135º por el siguiente: Los anticipos de sueldos de empleados.

13º) Sustitúyase el inciso 14) del artículo 135º lo siguiente: Las operaciones de préstamos a corto plazo entre Bancos radicados en la Provincia de Jujuy autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

14º)  Incorpórase como inciso 16) del artículo 135º lo siguiente: Las transferencias Bancarias correspondientes al sistema unificado de pago, para los contribuyentes del Impuesto comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio Multilateral.

15º)  Sustitúyese el texto del artículo 137º por el siguiente: Las tasas serán pagadas por medio de sellos o en la forma y condiciones que la reglamentación o la Dirección determine.

El pago de las tasas legisladas en el presente Título deberá efectuarse al solicitarse el servicio o cuando lo determine la Dirección.

16º)  Sustitúyese el texto del artículo 139º por el siguiente: Son contribuyentes de las tasas, las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las Sociedades, Asociaciones con o sin personería jurídica, a los cuales la Provincia preste un servicio administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes especiales, deba retribuirse con una tasa, las que serán reportadas por los mencionados precedentemente.

17º)  Sustitúyase el texto del inciso 1) artículo 149º por el siguiente: La Nación, las Provincias, las Municipalidades, las Comisiones Municipales, sus dependencias y demás entidades e instituciones públicas excepto aquellas que realicen actividades comerciales, industriales, financieras o complementarias de las mismas.

18º)  Sustitúyese el texto del artículo 149º inciso 43) por el siguiente: Las mensuras, escrituras y protocolizaciones que sean necesarios para efectuar transferencias a título gratuito u oneroso a favor del Estado Nacional, Provincial o Municipal, en la proporción de lo que se transmita.

19º)  Sustitúyase el inciso 1) del artículo 150º por el siguiente: La Nación, de Provincia, las Municipalidades y Comisiones Municipales, sus dependencias y demás entidades e Instituciones Públicas excepto aquellas que realicen actividades Comerciales, Industriales, financieras o complementarias de las mismas.

20º)  Sustitúyase el texto del artículo 157º por el siguiente: Los minerales, metales o sustancias metalíferas que se transporten en infracción a lo dispuesto en el artículo anterior o en cantidades mayores o de calidad, categoría o naturaleza distinta de las especificadas en las Guías de Tránsito de Minerales, serán pasibles de decomiso sin necesidad de interpelación alguna y sin perjuicio de las sanciones previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 3574/1978.

21º)  Sustitúyase el texto del artículo 160º por el siguiente: Salvo disposición expresa en contrario, la efectivización o pago de los derechos se determinarán y aplicarán en base a la cantidad de mineral, concentrados o productos extraídos, con declaración, en cada caso, de su procedencia original y en el estado en que se realiza o sea realizable su comercialización como materia prima y con independencia de su posterior industrialización.

22º)  Sustitúyase el texto del artículo 164º por el siguiente: La percepción de los Derechos se efectuará en base a Declaraciones Juradas que los contribuyentes o responsables, deberán presentar en la forma, tiempo y condiciones que el Organismo competente establezca.  Con la sola excepción del caso de las especies minerales BORATOS Y SAL (o SALES) por las que el pago se hará en efectivo o cheque certificado, sobre la base de la alícuota que resulte de la media ponderada de la facturación que el contribuyente efectúe durante el ejercicio fiscal correspondiente.

23º)  Sustitúyase el texto del artículo 168º por el siguiente: Estarán exentos de los derechos establecidos en este Título las explotaciones cuyos titulares sean personas físicas, siempre que exploten el yacimiento en forma personal y la producción no exceda en valores monetarios que fije la Ley Impositiva, anuales.

24º) Sustitúyase el inciso 1) del artículo 185º por el siguiente: Los vehículos automotores de propiedad del Estado Nacional, Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, Comisiones Municipales, sus dependencias y reparticiones autárquicas, excepto aquellos destinados a fines comerciales, Industriales, Financieros o complementarios de los mismos.

25º)  Sustitúyase el texto del art. 188º por el siguiente: El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de Jujuy del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso –lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluida las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de las actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.  La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades ejerzan en forma periódica o discontinua.

26º)  Sustitúyase el inciso 2) del artículo 189º por el siguiente: El fraccionamiento de la venta de inmueble (loteos y la compra venta y la locación de inmuebles).

Esta disposición no alcanza a:

  1. Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
  2. Ventas de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas  de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
  3. Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no mas de diez (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
  4. Transferencias de boletos de compra-venta en general.

27º)  Incorpórase como inciso 7) del artículo 189º lo siguiente: Profesiones liberales.  El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.

28º)  Incorpórase como inciso 6) del artículo 191º la siguiente: Honorarios de directorios y Consejos de Vigilancia, ni otos de similar naturaleza.

Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas.

29º)  Incorpórase como inciso 7) del artículo 191º la siguiente: Las Jubilaciones y otras pasividades, en general.

30º)  Incorpórase como segundo párrafo del artículo 191º inc. 3) el siguiente texto: Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

31º)  Sustitúyase al texto del art. 193º por el siguiente: En caso de cese de actividades –incluida transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración juradas respectiva.

Si se trata de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuestos en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

Evidencia continuidad económica:

  • La fusión de empresas u organizaciones –incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forma o por absorción de una de ellas.
  • La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyan un mismo conjunto económico.
  • El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
  • La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.

32º)  Sustitúyase el texto del artículo 194º por el  siguiente: En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse –con carácter previo- la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.

En caso de que durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante.

En caso que la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.

33º) Sustitúyese el inciso 1) del artículo 196º por el siguiente: Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado –débito fiscal- e impuestos para los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico de Tabaco y de los combustibles.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.  El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que se correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.

34º)  Incorpórase como inciso 6) del artículo 196º lo siguiente: Los ingresos correspondiente a venta de Bienes de Uso.

35º)  Incorpórase como artículo Nº … a continuación del artículo 196º lo siguiente: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe –total o parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales.

36º)  Sustitúyase el texto del inciso 5) del artículo 206º por el siguiente: En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.

37º)  Sustitúyase el inciso 3) del artículo 207º por el siguiente: El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido imputados como ingreso gravado en cualquier período fiscal.  Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: La  cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En caso posterior recupero total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.

38º)  Sustitúyase el inciso 1) del artículo 208º por el siguiente: Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.

No se encuentras comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o Industria o financieras.

39º)  Sustitúyase el inciso 6) del artículo 208º por el siguiente: La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste.  Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.

40º)  Sustitúyase el inciso 9) del artículo 208º por el siguiente: Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas.  Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros. Aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario, tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.

41º)  Sustitúyase el inciso 14) del artículo 208º por el siguiente: Las actividades profesionales ejercidas con remuneración fija o variable, en condiciones de relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos.

Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.

42º)  Sustitúyase el texto del artículo 209º por el siguiente: El período fiscal sera el año calendario.

El pago se hará por anticipos sobre ingresos reales, en las condiciones y plazos que determine la Dirección de Rentas.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en régimen de Convenio Multilateral del 18/8/77, éstos anticipos serán mensuales.

43º)  Sustitúyase el texto del artículo 210º por el siguiente: El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que determine la Dirección de Rentas la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Juntamente con la declaración del último anticipo correspondiente al año calendario, deberá presentarse otra declaración jurada en la cual se resuma la totalidad de las operaciones del año.

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral 18/8/77 y sus modificaciones o sustituciones, representarán, juntamente con las declaraciones del último anticipo:

  • Una declaración jurada en la que se resumirán la totalidad de las operaciones del año calendario; y
  • Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar, según las disposiciones del citado convenio, durante el año calendario siguiente al que corresponda la declaración.

44º)  Sustitúyase el texto del artículo 215º por el siguiente: En toda regulación de honorarios, el Juez actuante ordenara la retención que corresponda por aplicación de la alícuota correspondiente, depositando el importe respectivos en la cuenta oficial que al efecto abra la Dirección de Rentas.

Cuando en las causa que da origen a la regulación, no existieran  fondos depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante comunicará a la Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.

45º)  Sustitúyase el texto del artículo 216º por el siguiente: En toda regulación jurada del anticipo y determinado impuesto a abonar, se deducirá del mismo el importe de las retenciones sufridas procedíendose al depósito del saldo resultante a favor del fisco.

46º)  Sustitúyase el texto del artículo 217º por el siguiente: Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o mas jurisdicciones ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.

Las normas citadas –que pasan a formar, como anexo, parte integrante de la presente ley- tienen, en caso de concurrencia, preeminencia.

No son aplicables a los mencionados contribuyentes, las normas generales relativas a impuestos mínimos –con la salvedad dispuesta en el párrafo siguiente-, importes fijos, ni a retenciones salvo, en relación a estas últimas, las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en un tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la atribuible, en virtud de aquellas normas, a la Provincia de Jujuy.

En el caso del ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las normas relativas a impuestos mínimos, cuando tengan constituido domicilio real en la Provincia de Jujuy.

47º)  Incorpórase como artículo Nº … a continuación del artículo 217º el siguiente: El Banco de Jujuy efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/8/77, acreditando en la cuenta oficial del Gobierno de Jujuy los fondos resultantes de la liquidación efectuada a favor de esta Provincia, y efectuando en el plazo máximo de 5 días hábiles las transferencias que resulten a favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.

La recaudación y transferencia respectivas, por ingresos de otros fiscos, no estarán sujetas a retribución por servicio, y se hallarán exentas del impuesto de sellos respectivos.

Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral, previo informes de la Comisión Arbitral y del Banco de Jujuy.

48º)  Sustitúyase el texto del artículo 221º por el siguiente: La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar los hechos imponibles alcanzados por la presente ley.

La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.

 

ARTÍCULO 2º.- La presente modificación será de aplicación a partir del 1º de enero de 1980.

 

ARTÍCULO 3º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer la impresión del texto ordenado del Código Fiscal 1980, reordenándose la numeración del articulado y para dictar las normas reglamentarias para su aplicación.

 

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dese al Registro y Boletín Oficial.  Tome razón Tribuna de Cuentas, Contaduría General y pase a la Dirección General de Rentas a sus efectos.

 

FORTUNATO DAHER

MINISTRO DE ECONOMIA e

INTERINO DE GOBIERNO

 

RICARDO JOSE ALDAO

Coronel

GOBERNADOR INTERINO

 

Dr. CARLOS MARTÍN J. BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

Sancionada 24/01/1980

Publicado en BO Nº 25 de fecha 27/02/1980