LEY Nº 3684

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de enero de 1980

 

EXP. Nº 36-G-80.-

 

VISTO:

Las medidas adoptadas en materia de política salarial dirigida al sector público provincial, con vigencia a partir del 1º de enero de 1980;

Las disposiciones del artículo 16 –inciso ch) y d), última partede la Ley Nº 3224/1975 sobre retención del primer mes de aumento (diferencia) con destino al fondo de la Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones, y

CONSIDERANDO:

Que este gobierno interpreta como justo y necesario que tanto los agentes en actividad como el sector pasivo perciban íntegramente el producto de las mejoras salariales acordadas a partir del momento mismo de su vigencia, o sea sin otros descuentos que los que normalmente corresponden practicarse en las liquidaciones mensuales; Por ello, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar, ad referéndum del Ministerio del Interior,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3684

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese que no serán de aplicación las normas del artículo 16 –inciso ch) y d), última parte- de la Ley Nº 3224/1975, a los importes del primer mes de aumento en las remuneraciones y adicionales de los empleados públicos y de jubilados y pensionados provinciales, que respondan a las mejoras salariales acordadas según la Ley Nº 3683/1980.

 

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Instituto Provincial de Previsión Social y archívese.-

 

FORTUNATO DAHER

MINISTRO DE ECONOMIA

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

Dr. CARLOS MARTÍN A. BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

Sancionada 14/01/1980

Publicado en BO Nº 46 de fecha 18/04/1980