LEY Nº 3684
SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de enero de 1980
EXP. Nº 36-G-80.-
VISTO:
Las medidas adoptadas en materia de política salarial dirigida al sector público provincial, con vigencia a partir del 1º de enero de 1980;
Las disposiciones del artículo 16 –inciso ch) y d), última partede la Ley Nº 3224/1975 sobre retención del primer mes de aumento (diferencia) con destino al fondo de la Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones, y
CONSIDERANDO:
Que este gobierno interpreta como justo y necesario que tanto los agentes en actividad como el sector pasivo perciban íntegramente el producto de las mejoras salariales acordadas a partir del momento mismo de su vigencia, o sea sin otros descuentos que los que normalmente corresponden practicarse en las liquidaciones mensuales; Por ello, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar, ad referéndum del Ministerio del Interior,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3684
ARTÍCULO 1º.- Establécese que no serán de aplicación las normas del artículo 16 –inciso ch) y d), última parte- de la Ley Nº 3224/1975, a los importes del primer mes de aumento en las remuneraciones y adicionales de los empleados públicos y de jubilados y pensionados provinciales, que respondan a las mejoras salariales acordadas según la Ley Nº 3683/1980.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Instituto Provincial de Previsión Social y archívese.-
FORTUNATO DAHER
MINISTRO DE ECONOMIA
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
Dr. CARLOS MARTÍN A. BARCENA
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Sancionada 14/01/1980
Publicado en BO Nº 46 de fecha 18/04/1980