LEY Nº 5088
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5088
ARTICULO 1.- Sustitúyese el texto del Código Fiscal de la Provincia Ley Nº 3202 y sus modificatorias, como seguidamente se indica:
“ARTICULO 211.- Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará anualmente un impuesto de acuerdo a lo normado en este Título con arreglo a la Ley Impositiva.
El pago del impuesto será requisito previo para obtener la inscripción y chapa de identificación en el registro respectivo”.
“ARTICULO 217.- La base imponible estar constituída, por el valor de compra, o el de mercado, el que sea mayor”.
“ ARTICULO 218.- Para la redeterminación de la base imponible la Dirección Provincial de Rentas podrá recurrir a los aforos de organismos nacionales o provinciales”.
“ARTICULO 220.- Los vehículos automotores de características particulares o destinados a un uso especial se clasificarán de acuerdo con las siguientes disposiciones”.
1.- Los vehículos denominados “camión tanque” “camión jaula” y “jeep” se clasificarán según las normas del Artículo 218.
2.- Los vehículos denominados “autoambulancia” se clasificarán según las disposiciones del Artículo 217.
3.- Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semirremolque” y se clasificarán como dos vehículos separados. Debiendo considerarse al automotor delantero como vehículo de tracción, el vehículo trasero como acoplado.
4.- Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un cambio de uso o destino deberá realizarse una nueva valuación.
5.- Facúltase a las Municipalidades y Comisiones Municipales para resolver en definitiva sobre los casos de determinación dudosa que pudieran presentarse”.
ARTICULO 2.- Sustitúyese el texto del Anexo IV Impuesto a los Automotores de la
Ley Impositiva Nº 4652, como seguidamente se indica:
“ARTICULO 1.- De acuerdo a los establecido en el Código Fiscal, fijase las siguientes alícuotas y mínimos que se aplicarán anualmente sobre las bases imponibles, para la determinación del impuesto a los automotores:
a) Alícuotas:
a1) Automóviles, Jeep y Rurales 1%
a2) Vehículos de transporte Colectivo de pasajeros 1%
a3) Camiones, Camionetas, Furgones, etc. 1%
a4) Trailers, Acoplados, Semirremolque, etc. 1%
a5) Casillas Rodantes, Motorhome 1%
a6) Ciclomotores, Motos, Motonetas, Motocicletas y Similares 1%
b) Mínimos:
b1) Automóviles, Jeep y Rurales $ 28.-
b2) Vehículos de transporte Colectivo de pasajeros $ 28.-
b3) Camiones, Camionetas, Furgones, etc. $ 28.-
b4) Trailers, Acoplados, Semirremolque, etc. $ 28.-
b5) Casillas Rodantes, Motorhome $ 28.-
b6) Ciclomotores, Motos, Motonetas, Motocicletas y Similares $ 28.-
ARTICULO 3.- Los contribuyentes que abonaren el total del Impuesto anual al que se refiere esta norma, al momento del vencimiento de la primera cuota que establezca la Dirección Provincial de Rentas en el calendario Impositivo anual respectivo, gozará de una reducción del quince por ciento (15%), del total del impuesto determinado.
ARTICULO 4.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 1999.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 01 de octubre de 1998.-
Dr. WALTER BASILIO BARRIONUEVO
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER
Diputado Provincial
Vice-Presidente 1º
a/c. de Presidencia
Legislatura de Jujuy
Sancionada 01/10/1998
Publicado en BO Nº 128 de fecha 13/11/1998