LEY Nº 3683

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de enero de 1980

EXP. Nº 37-G-80.-

VISTO:

Las medidas adoptadas por el Gobierno de la Provincia en materia de política salarial dirigida al sector público, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/1977 de la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3683

 

ARTÍCULO 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley, la remuneraciones que con carácter general hacen al cargo, para los miembros de los tres Poderes del Estado y el personal permanente y contratado dependiente del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a partir del 1º de enero de 1980

 

ARTÍCULO 2º.- Fíjanse para el personal jornalizado no comprendido en Convenios Especiales, las siguientes remuneraciones:

Ayudante de Primera (Oficial)                      $15.700.- por día

Ayudante de Segunda (Medio Oficial)         $14.700.- por día

Ayudante de Tercera $                                  13.900.- por día

 

ARTÍCULO 3º.- Fíjase una bonificación por Antigüedad para el personal de la Administración Pública Provincial, a excepción del personal docente, en los siguientes montos:

  1. a) Bonificación por Antigüedad Fija: se regirá por lo dispuesto en el artículo 34 inciso a) de la Ley Nº 3627/79 establecido en el seis por mil (6%0) de la asignación de la categoría que corresponda al agente por cada año de servicio.
  2. b) Adicional por Antigüedad

AÑOS                            HORAS

35 ó +                             20

1          a          10        $3.751.-          $2.478.- por año de servicio

11        a          20        $3.114.-          $2.076.- por año de servicio

más      de        20        $2.478.-          $1.641.- por año de servicio

 

ARTÍCULO 4º.- Fíjase el Adicional mensual por Pred-de Vuelo Móvil para los pilotos de la Dirección de Aeronáutica Civil en $14.- por Km recorrido.

 

ARTÍCULO 5º.- Fíjase el Adicional por Patente para el Personal de la Dirección de Aeronáutica Civil de acuerdo con la siguiente escala:

Piloto Comercial de Línea Aérea       $32.100.-

Piloto Comercial de Primera              $27.500.-

Piloto Comercial                                $19.500.-

Mecánico Categoría “C”                    $19.500.-

Mecánico Categoría “B”                    $14.400.-

Mecánico Categoría “A”                   $14.400.-

El pago de este Adicional excluye el derecho a percibir cualquier otro concepto similar o título, con excepción del Adicional por Dedicación Exclusiva 50% establecido específicamente en la Ley de Presupuesto vigente.

 

ARTÍCULO 6º.- Fíjase el Adicional por Movilidad y Compensación a Supervisores y Agentes Sanitarios en los siguientes montos y de acuerdo a las condiciones de la reglamentación vigente:

  1. a) Por Compensación

Agente Sanitario        $1.000.- por punto

Supervisor                  $1.340.- por punto

  1. b) Por Movilidad

Agente Sanitario        $8.400.- por punto

Supervisor                  $9.730.- por punto

 

ARTÍCULO 7º.- La Bonificación por Título a abonarse al Personal de Escalafón Provincial se regirá por lo dispuesto mediante Ley Nº 3627/79, artículo 35.

 

ARTÍCULO 8º.- El Adicional por Función para los Jefes de Despacho de ministerio y Secretarías de Estado o sus equivalentes, se regirá por lo establecido mediante Ley Nº 3627/79, artículo 32.

 

ARTÍCULO 9º.- El Adicional por Dedicación Exclusiva se liquidará de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 3627/79, artículo 30.

 

ARTÍCULO 10.- El Adicional por Mayor Dedicación se liquidará de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 3627/79, artículo 33.

 

ARTÍCULO 11.- El Adicional por Mayor horario para el Personal de Enfermería y el Adicional por Peligrosidad se abonará de acuerdo con lo determinado por la Ley Nº 3627/79, artículos 48 y 49 respectivamente.

 

ARTÍCULO 12.- Los viáticos a abonar a funcionarios y empleados del Estado Provincial, se liquidarán de acuerdo con lo establecido mediante Ley Nº 3627/79, artículo 7º.

 

ARTÍCULO 13.- La Bonificación por desarraigo a Zona Desfavorable se regirá por disposiciones de la Ley Nº 3650/79.

 

ARTÍCULO 14.- Las Asignaciones Familiares para el personal de la Administración pública Provincial serán las que se fijan en la Ley Nº 3627/79, artículo 5º.

 

ARTÍCULO 15.- Las remuneraciones del personal contratado serán reajustadas según su jerarquía, en concordancia con el porcentaje de incremento aplicado por esta ley a las retribuciones del personal de planta permanente de los distintos niveles y regímenes.

 

ARTÍCULO 16.- Las remuneraciones del personal docente dependiente del Consejo General de Educación, Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística, Curso Provincial para Maestros de Educación Física dependiente del Departamento de Educación Física de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura, Escuelas Superior General Manuel Belgrano y Suboficiales de la Policía de la Provincia, Escuela de Enfermería Dr. G. C. Paterson e Instructores de Residentes Médicos, regido por el sistema de índice se liquidarán de acuerdo con el valor índice uno (1) igual a dos mil novecientos ochenta y cinco pesos (2.985), conforme al puntaje establecido para cada nivel en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente.

 

ARTÍCULO 17.- Fíjanse en tres millones seiscientos ochenta mil cien pesos ($3.680.100.-), dos millones trescientos sesenta mil seiscientos pesos ($2.360.600.-), y dos millones novecientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($2.948.400.-) las retribuciones que por todo concepto corresponden a los cargos de Presidente y Vocal del Consejo General de Educación y Director de Enseñanza Media, Especial y Artística, respectivamente. Se exceptúa de la presente disposición la bonificación por antigüedad establecida para el personal de escalafón.

 

ARTÍCULO 18.- Las remuneraciones mínimas mensuales correspondiente a los cargos de Maestro de Grado y Maestro Especial y cargos equivalentes serán de quinientos noventa y tres mil ochocientos sesenta y seis pesos ($593.866.-) y cuatrocientos ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($487.451.-) respectivamente, incluido en este monto el importe que le correspondiese por antigüedad. Para el caso de que por aplicación de la presente Ley se determinan remuneraciones mensuales inferiores al mínimo garantido, la diferencia hasta dicha cifra se liquidará como un adicional del sueldo básico según planilla anexa VII Bis, que forma parte integrante de esta Ley.

 

ARTÍCULO 19.- Las Bonificaciones que se abonan al Personal Docente dependiente del Estatuto Provincial son los que se mencionan en la Ley Nº 3679/79.

 

ARTÍCULO 20.- La remuneración mensual que percibirán los Mensajeros de la Policía de la Provincia, será igual al sueldo mínimo establecido para el personal de Escalafón de la Administración Pública Provincial.

 

ARTÍCULO 21.- Fíjase en cincuenta mil seiscientos pesos ($50.600.-) mensuales el importe a abonar en concepto de becas a los Cadetes de la Escuela de Policía General Manuel Belgrano, en las condiciones que determina la reglamentación vigente.

 

ARTÍCULO 22.- Los suplementos que se abonan al personal de la Policía de la Provincia y de la Dirección General del Servicio Penitenciario son los que se determinan en la Ley Nº 3627/79, artículo 19 a 24 inclusive.

 

ARTÍCULO 23.- Las remuneraciones mensuales establecidas por la presente Ley para los Magistrados, Funcionarios y Personal del Poder Judicial lo son por todo concepto, a excepción de las Asignaciones Familiares y Bonificación por Antigüedad que serán las que se abonan para el resto de la Administración Pública Provincial.

 

ARTÍCULO 24.- Para el personal docente del Nivel Primario se aplicará lo dispuesto en la Ley Nº 3679/79, artículo 4º.

 

ARTÍCULO 25.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente Ley, se atenderá con las partidas específicas de gastos en Personal que al efecto fija el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia.

 

ARTÍCULO 26.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Personal y archívese.-

 

FORTUNATO DAHER

MINISTRO DE ECONOMIA

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

Dr. CARLOS MARTÍN A. BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
PLANILLA ANEXA I

 

AUTORIDADES SUPERIORES

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1º-1-80

 

 

FORTUNATO DAHER

MINISTRO DE ECONOMIA

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

Dr. CARLOS MARTÍN A. BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

PLANILLA ANEXA II

 

PERSONAL JERARQUICO FUERA DE ESCALA

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1º-1-80

 

 

FORTUNATO DAHER

MINISTRO DE ECONOMIA

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

Dr. CARLOS MARTÍN A. BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

PLANILLA ANEXA III

 

PERSONAL DEL ESCALAFON GENERAL

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1º-1-80

 

 

 

FORTUNATO DAHER

MINISTRO DE ECONOMIA

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

Dr. CARLOS MARTÍN A. BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

PLANILLA ANEXA III Bis

 

PERSONAL PROFESIONAL ASISTENCIAL

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-80

 

 

FORTUNATO DAHER

MINISTRO DE ECONOMIA

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

Dr. CARLOS MARTÍN A. BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

PLANILLA ANEXA IV

 

PODER JUDICIAL

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-80

 

 

FORTUNATO DAHER

MINISTRO DE ECONOMIA

 

FERNANDO V. URDAPILLETA              Dr. CARLOS MARTÍN A. BARCENA

General de Brigada (RE)                               MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

GOBERNADOR

 

PLANILLA ANEXA V

 

POLICIA DE LA PROVINCIA

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1º-1-80

 

 

 

FORTUNATO DAHER

MINISTRO DE ECONOMIA

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

Dr. CARLOS MARTÍN A. BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

PLANILLA ANEXA VI

 

DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1º-1-80

 

 

 

FORTUNATO DAHER

MINISTRO DE ECONOMIA

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

Dr. CARLOS MARTÍN A. BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

PLANILLA ANEXA VII BIS

 

PERSONAL DOCENTE DE ENSEÑANZA PRIMARIA

MINIMOS GARANTIDOS A PARTIR DEL 1º-1-80

 

 

 

FORTUNATO DAHER

MINISTRO DE ECONOMIA

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

Dr. CARLOS MARTÍN A. BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

PLANILLA ANEXA VIII

 

PERSONAL DOCENTE DE ENSEÑANZA MEDIA, ESPECIAL Y ARTÍSTICA, ESCUELA DE ENFERMERIA DR. GUILLERMO C. PATERSON (Curso de Auxiliares de Enfermería) Y ESCUELA DE SUB-OFICIALES DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA PUNTAJE VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-80

 

 

FORTUNATO DAHER

MINISTRO DE ECONOMIA

 

FERNANDO V. URDAPILLETA              Dr. CARLOS MARTÍN A. BARCENA

General de Brigada (RE)                               MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

GOBERNADOR

 

PLANILLA ANEXA IX

 

PERSONAL DOCENTE DE ENSEÑANZA SUPERIOR

INDICE VIGENTE A PARTIR DEL 1-1-80

 

 

 

FORTUNATO DAHER

MINISTRO DE ECONOMIA

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

Dr. CARLOS MARTÍN A. BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 14/01/1980

Publicado en BO Nº 56 de fecha 12/05/1980