LEY Nº 5085

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5085

MODIFICATORIA DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY

 

ARTICULO 1.- Incorpórase al Titulo II como Capítulo I bis del Libro II del

Código Procesal Penal el siguiente Capítulo:

 

CAPITULO I bis: INSTRUCCION SUMARIA.

“Artículo 204 bis.- Cuando una persona haya sido sorprendida en flagrancia de un delito de acción pública, y el juez considerare prima facie que no proceder la prisión preventiva del imputado, la investigación quedará directamente a cargo del agente fiscal, quien actuará con las facultades previstas en el Libro II Título II.

En la primera oportunidad el agente fiscal le hará conocer al imputado cuál es el hecho que se le atribuye y cuáles son las pruebas existentes en su contra, y lo invitará a elegir defensor.

El imputado podrá presentarse ante el fiscal con su abogado defensor, aún por escrito, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.

La instrucción del agente fiscal no podrá extenderse por un plazo superior a los quince (15) días.

El imputado podrá solicitar al juez ser oído en declaración indagatoria. En tal caso la instrucción se regirá por las normas comunes”.-

“Artículo 204 ter.- Reunidos los elementos probatorios respecto a los extremos de la imputación penal, el agente fiscal correr vista al querellante, si lo hubiere, luego de lo cual se expedirá en los términos del Artículo 340.

El juicio se tramitará conforme a las reglas del Libro III, de este Código pudiendo también hacerlo conforme a lo preceptuado sobre juicio abreviado.

ARTICULO 2.- Incorpórase al Título I del Libro III del Código Procesal Penal lo

siguiente:

“Artículo 366 bis JUICIO ABREVIADO.

1.- Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el Artículo 342, estimare suficiente una pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con aquella, podrá solicitar al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este artículo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena.

EL acuerdo a que se refiere esta norma podrá también celebrarse durante los actos preliminares al juicio, hasta dl dictado del decreto de fijación de audiencia de vista de causa.(Artículo 371).

2.- Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor sobre la existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída.

A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia.

3.- El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, al tribunal de juicio el que tomará conocimiento de visu  del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada en la calificación legal admitida, llamará autos para sentencia, la que deberá dictarse en un plazo máximo de seis (6) días. Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.

4.- Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común con arreglo a lo dispuesto en los artículos 377 y siguientes del Código Procesal Penal.

En tal caso la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada con un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vinculará al agente fiscal que actúe en el debate.

5.- La sentencia deberá fundarse en las pruebas producidas durante la instrucción, y en su caso, en la admisión a que se refiere el inciso  2) de esta norma y no podrá imponerse una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal.

6.- Contra la sentencia serán admisibles los recursos de casación e inconstitucionalidad según las disposiciones comunes.

7.- La acción civil no será resuelta en este procedimiento de juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer los recursos indicados en el inciso anterior en la medida que la sentencia puede influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior.

8.- Lo dispuesto en este artículo no regir en los supuestos de conexión de causas si el imputado no admitiera el requerimiento fiscal respecto a todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación. (Artículo 31).

Cuando hubiere varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad”.-

ARTICULO 3.- Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a todas las

causas en trámite.

ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 01 de octubre de 1998.-

 

Dr. WALTER BASILIO BARRIONUEVO

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Diputado Provincial

Vice-Presidente 1º

a/c. de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

 

Sancionada 01/10/1998

Publicado en BO Nº 124 de fecha 04/11/1998