LEY N° 5072
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 5072
DE ESTABILIDAD DEL PERSONAL DOCENTE DE ESCUELAS DE NIVEL MEDIO Y DE SUS NIVELES INICIAL Y PRIMARIO DE LAS ESCUELAS NORMALES
ARTICULO 1°.- OBJETO Y AMBITO DE APLICACION – Dispónese con carácter excepcional la titularización del personal docente que a la fecha de sanción de esta Ley, reviste como interino en los establecimientos educativos de nivel medio y de los niveles inicial y primario de las escuelas normales, que se encuentren bajo la jurisdicción de la Junta de Clasificación de la ex Dirección General de Enseñanza Media Artística y Superior (DI.GE.MAS.).
El personal que revista como suplente será titularizado únicamente en los casos expresamente determinados por esta norma legal.
ARTICULO 2°.- ALCANCES – Serán titularizados los siguientes cargos, siempre que cumplan con las condiciones, requisitos y exigencias que esta Ley determina y dentro de los límites fijados por las disposiciones en vigencia relacionadas con el régimen de incompatibilidad:
– Profesor designado por régimen de horas cátedra.
– Profesor designado por régimen por cargo (Plan 13).
– Asesor Pedagógico.
– Prosecretario.
– Secretario.
– Preceptor.
– Sub Jefe de Preceptores.
– Jefe de Preceptores.
– Ayudante técnico de trabajos prácticos.
– Jefe de Laboratorio.
– Jefe de trabajos prácticos.
– M.E.P. (Maestro de Enseñanza Práctica – Escuelas Técnicas).
– Jefe de Sección.
– Bibliotecario.
– Ayudante de clases prácticas.
– Ayudante de cátedra.
– Maestro de Nivel Inicial.
– Maestro Auxiliar de Nivel Inicial.
– Maestro de Grado de Nivel Primario.
– Maestro Especial de Nivel Primario.
ARTICULO 3°.- REQUISITOS – El Personal Docente quedará titularizado en el cargo y/o total de horas cátedra en que revista siempre que, al tiempo de la sanción de la presente Ley, acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Poseer el título docente exigido en el Estatuto del Docente (Ley N° 3520 y su modificatoria Ley N° 4528).
b) Poseer una antigüedad mínima de dos (2) años en el nivel.
Para el caso del Asesor Pedagógico se requerirá el título que acredite la especialidad y una antigüedad mínima de cinco (5) años en la docencia de Nivel Medio.
ARTICULO 4°.- EXCEPCIONES – Quedan exceptuados de los requisitos exigidos en
el artículo anterior, el personal docente designado en asignaturas y/o cargos de las que no existan Institutos de Formación Docente en la Provincia de Jujuy que otorguen el título exigido en el artículo 7 inc. d) de la Ley N° 3520 y su modificatoria Ley N° 4528, siendo requisitos, en este caso, poseer título del nivel medio como mínimo y tres (3) años de antigüedad en la docencia de ese nivel.
ARTICULO 5°.- PERSONAL DOCENTE EN USO DE LICENCIA – El personal docente que estuviere en uso de licencia sin goce de haberes por ejercer una función de mayor jerarquía o de representación gremial dentro del ámbito de la docencia será titularizado en las horas cátedra originarias y/o en el cargo precedente a su licencia.
ARTICULO 6°.- PERSONAL DOCENTE SUPLENTE – El personal docente que al tiempo de la sanción de esta ley se desempeñe con carácter suplente será titularizado en los cargos u horas en que revista, siempre que se produzca la renuncia del suplido y además reúna los requisitos exigidos en el artículo 3° de esta Ley.
ARTICULO 7°.- RESTRICCIONES – Los docentes comprendidos en la presente Ley no deberán registrar ninguna de las sanciones previstas en los inc. d), e), f), g) y h) del artículo 66 de la Ley N° 3520, en los últimos tres (3) años. Los docentes que se encontraren bajo sumario o proceso judicial mantendrán en suspenso su derecho a ser titularizados hasta tanto se produzca la resolución administrativa o sentencia judicial firme.
ARTICULO 8°.- ASCENSOS Y ACRECENTAMIENTOS DE HORAS – El personal docente titularizado en virtud de la presente Ley podrá aspirar al acrecentamiento de horas cátedra y ascenso, únicamente si poseyera el título docente exigido en el artículo 7 inc. d) de la Ley N° 3520 y su modificatoria Ley N° 4528, en los casos y formas que fijan dichas normas legales.
ARTICULO 9°.- ORGANISMO DE APLICACION – El Ministerio de Educación y Cultura será el organismo de aplicación de esta Ley, quedando facultado para reglamentar los mecanismos de aplicación con la participación del Centro de Docentes de Enseñanza Media y Superior (CE.D.E.M.S.).
ARTICULO 10°.- PLAZO DE CUMPLIMIENTO – Para el cumplimiento de la presente Ley, fíjase un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, como máximo, los que se computarán a partir de la fecha de su promulgación. Durante ese período deberán resolverse todas las solicitudes de titularización.
ARTICULO 11°.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS – Toda situación no prevista en esta Ley se regirá por lo dispuesto en la Ley N° 3520 y su modificatoria Ley N° 4528. Los traslados en curso de ejecución quedarán sin efecto si, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el interesado no se encontrare notificado de la resolución respectiva. A partir de la vigencia de la presente Ley y hasta el cumplimiento de la misma, no se recepcionarán nuevas solicitudes de traslado. Todo personal designado en cargos directivos y de supervisión de establecimientos de nivel medio mantendrá su situación de revista hasta tanto se llame a concurso de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 3520 y su modificatoria Ley N° 4528.
ARTICULO 12°.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS – En las vacantes definitivas que se produzcan en los cargos u horas cátedra, como consecuencia de la designación de sus titulares en cargos directivos y de supervisión después de celebrados los concursos respectivos, serán titularizados los docentes suplentes que al tiempo de la sanción de esta Ley ocupen tales cargos u horas y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6° de la presente Ley.
ARTICULO 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 03 de setiembre de 1998.-
Dr. WALTER BASILIO BARRIONUEVO
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
RAUL ALBERTO GARCIA GOYENA
Diputado Provincial
Vice-Presidente 2°
a/c. de Presidencia
Legislatura de Jujuy
Sancionada 03/09/1998
Publicado en BO Nº 107 de fecha 23/09/1998