LEY Nº 5276

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5276

 

ARTICULO 1.- Declárase incompatible el cobro de sueldo, dieta o cualquier otra forma de remuneración a cargo de la Administración Pública Provincial Centralizada, Descentralizada, Organismos Autárquicos y Empresas del Estado incluido el Banco de Acción Social, Municipios y Comisiones Municipales, trátese de una función, cargo o prestación contractual, con o sin relación de dependencia, con la percepción de un beneficio previsional, haber de retiro o pensión proveniente de leyes especiales.

ARTICULO 2. – La presente norma es de orden público, de aplicación a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Tribunal de Cuentas, Municipios y Comisiones Municipales, modificando en lo pertinente toda norma legal, reglamentaria o convencional que se le oponga, no pudiéndose alegar la existencia de derechos

irrevocablemente adquiridos en su contra.

ARTICULO 3.- La incompatibilidad establecida en el Articulo 1 de la presente Ley será de aplicación con prescindencia que el beneficio de jubilación, retiro o pensión haya sido otorgado por aplicación de leyes provinciales o nacionales.

ARTICULO 4.- Quedan exceptuados del presente régimen los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento del afiliado.

ARTICULO 5.- Los empleados y/o funcionarios alcanzados por las disposiciones de esta Ley deberán formular, dentro del plazo, de quince (15) días corridos a partir de la fecha de publicación de la presente, la opción entre:

a) La percepción del haber previsional, retiro o pensión con renuncia a la contraprestación correspondiente al desempeño del cargo, función o relación contractual que lo vincule con la Administración Pública Provincial Centralizada, Descentralizada, Organismos Autárquico Empresas del Estado, Banco de Acción Social, Poderes Judicial, Ejecutivo, Legislativo, Tribunal de Cuentas, Municipios y Comisiones Municipales.

b) La suspensión de su haber previsional, retiro o pensión durante el desempeño simultáneo con el cargo, función o contrato, percibiendo la retribución correspondiente al mismo.

ARTICULO 6.- Al formular la opción prevista en el artículo precedente, los agentes, empleados y funcionarios involucrados deberán presentar, ante el organismo liquidador de sus respectivas jurisdicciones, la renuncia formal a la percepción de la contraprestación correspondiente al cargo que se desempeña o la constancia original de solicitud de suspensión del haber jubilatorio, de retiro o pensión, expedida por el organismo previsional correspondiente.

ARTICULO 7.- Todas las personas que se desempeñen en la Administración Pública Provincial Centralizada, Descentralizada, Organismos Autárquicos, Empresas del Estado, Banco de Acción Social, Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo, Tribunal de Cuentas, Municipios y Comisiones Municipales, con independencia de su vinculación laboral o contractual, tienen la obligación de presentar ante los departamentos de Personal u oficinas que cumplan dichas funciones en sus respectivas jurisdicciones, una declaración jurada de no estar incurso en la incompatibilidad establecida en el Artículo 1. El falseamiento de la declaración jurada o su falta de presentación, dentro de los quince (15) días siguientes al de la publicación de la presente, constituirá incumplimiento grave y será causal de cesantía, despido con causa, rescisión contractual o iniciación de procedimientos que impliquen sanción equiparable, según el régimen que corresponda.

ARTICULO 8. – El Poder Ejecutivo Provincial deberá dar amplia publicidad a la presente Ley y dictará las normas reglamentarias que sean necesarias para su implementación.

ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 1 de noviembre de 2001.

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

VICTOR GALARZA

VICEPRESIDENTE 2º

a/c de PRESIDENCIA

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

 

Sancionada 01/11/2001

Publicado en BO Nº 7 de fecha 16/01/2002