LEY Nº 3676
SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de diciembre de 1979
EXP. N° 1417-M-79 y
Agr. Nº 1567-M-79.-
VISTO
La Nota obrante a fs. 1 del Expte. Nº 1417-M-1979, mediante la cual el señor Subsecretario de Justicia de la Nación invita a las Provincias a dictar una ley de adhesión al convenio suscripto entre la Provincia de Buenos Aires y la Nación, referente a los procesos penales, en lo que hace a la producción de prueba informativa, pericial y documental, y
CONSIDERANDO:
Que con la adhesión al citado convenio, se logra simplificar los trámites procesales penales, agilizando la producción de la prueba informativa, pericial y documental, a la vez que se evitan dilaciones en la remisión de efecto y entrega de cadáveres;
Los términos del dictamen Nº 19998 de Fiscalía de Estado;
Por ello, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el Art. 1º Apartados 5.5.1. de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3676
ARTÍCULO 1º.- Adherir la Provincia de Jujuy, al convenio celebrado entre el señor Ministro de Justicia de la Nación, y el señor Ministro de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, que fuera aprobado por Ley Nº 22055, y que figura como anexo de la presente Ley.
ARTÍCULO 2º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.-
RICARDO JOSE ALDAO
CORONEL
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
Dr. CARLOS MARTÍN A. BARCENA
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
FORTUNATO DAHER
MINISTRO DE ECONOMIA
ANEXO LEY Nº 3676/1979
CONVENIO
En la ciudad de Buenos Aires a los veintiocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y nueve, entre el Poder Ejecutivo de la Nación, representado en este acto por el señor Ministro de Justicia de la Nación, doctor Alberto RODRÍGUEZ VARELA, y el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, representado por el señor Ministro de Gobierno, doctor Jaime L. SMART, se conviene aprobar en todas sus partes el Convenio que a continuación se transcribe:
ARTÍCULO 1º.- En todo proceso penal el Juez o Tribunal interviniente podrá prescindir del envío del exhorto para obtener prueba informativa, documental o pericial, o para que se le remitan efectos, o para disponer la entrega de bienes. Si el requerimiento debe formularse a una autoridad judicial, no será de aplicación el presente convenio.
ARTÍCULO 2º.- El requerimiento se efectuará directamente a la autoridad o persona de existencia ideal o visible que se encuentre en posesión de la información, documento u objeto, que deba efectuar la pericia o practicar la diligencia que se solicite.
ARTÍCULO 3º.- A fin de no incurrir en demoras, la orden judicial deberá dirigirse, en lo posible, a la sección, departamento u oficina que efectivamente sea encargada de cumplirla, evitando los pases internos entre las distintas dependencias de la destinataria.
ARTÍCULO 4º.- La orden judicial deberá mencionar, además de lo requerido:
- a) La denominación y domicilio del Juzgado o Tribunal interviniente;
- b) Los nombres y apellidos del Juez y Secretario intervinientes;
- c) La carátula y el número de causa.
ARTÍCULO 5º.- La autoridad o persona de existencia ideal o visible destinataria de la orden, contará con un plazo de diez (10) días desde su recepción para proceder a su cumplimiento.
ARTÍCULO 6º.- En el supuesto que el requerido no pueda dar cumplimiento a lo ordenado, deberá en igual plazo hacerlo saber al Juez o Tribunal oficiante. Si la orden pudiera ser cumplida por un tercero deberá remitirse la misma para su inmediata ejecución comunicando al Juez o Tribunal oficiante tal circunstancia.
ARTÍCULO 7º.- El Juez o Tribunal oficiante podrá acordar un plazo suplementario del establecido por el artículo quinto cuando el destinatario, por la naturaleza y complejidad de la requisitoria, no pudiera efectuarla en tiempo.
ARTÍCULO 8º.- En casos urgentes el Juez o Tribunal podrá efectuar la requisitoria por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de librar, dentro de los dos (2) días siguientes, el respectivo oficio.
Por su parte, el destinatario deberá adelantar de inmediato la respuesta que formalizará por escrito, dentro de los diez (10) días de recibido el oficio señalado anteriormente.
ARTICULO 9º.- Por el mismo medio establecido en el artículo primero el Juez o Tribunal interviniente podrá ordenar directamente a la autoridad competente la entrega de cadáveres y solicitar, si lo estimare necesario, la realización de la correspondiente autopsia.
ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere quien incumpla las disposiciones del presente convenio, el Juez o Tribunal interviniente lo hará saber a la autoridad superior del destinatario o fuerza de seguridad actuante, a los efectos disciplinarios que correspondan.
ARTÍCULO 11.- Este convenio será sometido por las partes signatarias a la aprobación legislativa y entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de la publicación de la última ley que lo apruebe.
ARTÍCULO 12.- Podrán adherir el presente convenio todas las provincias, mediante la sanción de la Ley correspondiente.
ARTÍCULO 13.- La vigencia del convenio para las provincias no signatarias comenzará a partir de los DIEZ (10) días del depósito de una copia de la Ley de adhesión en el Ministerio de Justicia de la Nación.
ARTÍCULO 14.- El Ministerio de Justicia de la Nación hará saber tal circunstancia a todas las provincias en las que rija el presente convenio.
Los comparecientes firman el presente Convenio en dos ejemplares de un mismo tenor.
RICARDO JOSE ALDAO
CORONEL
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
Dr. CARLOS MARTÍN A. BARCENA
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
FORTUNATO DAHER
MINISTRO DE ECONOMIA
Sancionada 19/12/1979
Publicado en BO Nº 3 de fecha 07/01/1980