LEY Nº 3675
SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de diciembre de 1979
EXP. N° 923-S-79.-
VISTO
El proyecto de ley de Inspectores de Juzgados de Paz, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado proyectado implica en el fondo introducir reformas sobre el régimen vigente establecido por la Ley Nº 92/58;
Que dichas reformas son necesarias, ya que otorgan al funcionario un instrumento que le permite el contralor de los Juzgados de Paz a la vez que se le imponen obligaciones, como el colaborar con los jueces de paz, brindando esto, mayor seguridad y certeza en los procedimientos y diligencias que se les encomiendan;
Que las modificaciones a introducirse se conforman con toda la legislación sobre la materia;
Por todo ello, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el Art. 1º Apartados 1.9. de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3675
ARTÍCULO 1º.- INSPECTOR DE LOS JUZGADOS DE PAZ-NOMBRAMIENTOS: El inspector de los Juzgados de Paz, es un funcionario judicial que será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Superior Tribunal de Justicia.
ARTÍCULO 2º.- REQUISITOS-DURACIÓN: Para desempeñarse como Inspector de los Juzgados de Paz, se requieren similares condiciones que para ocupar las funciones de Agentes Fiscales. Durarán tres años en el cargo.
ARTÍCULO 3º.- ASIENTO: El Inspector de los Juzgados de Paz, tendrá su despacho en los Tribunales de la ciudad Capital de la Provincia, en donde permanecerá los días hábiles en que no estuviese de inspección.
ARTÍCULO 4º.- RETRIBUCIÓN: Tendrá como retribución el Inspector de los Juzgados de Paz, la asignada a los Agentes Fiscales, más el viático que demande el cumplimiento de sus funciones, según la legislación vigente.
ARTÍCULO 5º.- REEMPLAZO: En caso de inhabilidad o impedimento temporario, será reemplazado por el funcionario que designe el Superior Tribunal de Justicia.
ARTÍCULO 6º.- OBLIGACIONES: El Inspector de los Juzgados de Paz, tendrá a su cargo las siguientes obligaciones:
- a) Inspeccionar los Juzgados de Paz Departamentales y de Distrito.
- b) Instruir a los Jueces de Paz, en todos los procedimientos y asesorarlo.
- c) Labrar acta de cada inspección y elevarla al Superior Tribunal de Justicia.
- d) Permanecer en el Juzgado que se practica la inspección, hasta la finalización de la misma.
- e) Practicar la actualización de los honorarios.
ARTÍCULO 7º.- INSPECCIONES POR DENUNCIAS: Las irregularidades o demoras denunciadas ante el Inspector de los Juzgados de Paz, darán lugar a una inspección, tendiente a regularizar la situación, comprobando las causas de la denuncia, elevando un informe al Superior Tribunal de Justicia.
ARTÍCULO 8º.- REGISTRO DE LOS JUZGADOS: El Inspector de los Juzgados de Paz, llevará un registro de los jueces de Paz, donde constará el nombre de los mismos, fecha de designación y término de período legal. Dicho registro deberá encontrarse actualizado, registrándose todo movimiento relacionado a nombramiento, renuncias, suspensiones, licencias, etc. dando cuentas al Superior Tribunal de Justicia.
ARTÍCULO 9º.- ATRIBUCIONES DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA: El Superior Tribunal de Justicia, podrá encomendar al Inspector de los Juzgados de Paz, cualquier otra función que se considere útil al mejor desempeño de la justicia de paz, impartiendo las normas respectivas.
Pudiendo además reglamentar las funciones que por la presente se le acuerdan.
ARTÍCULO 10.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1980.
ARTÍCULO 11.- Derógase cualquier otra disposición en cuanto se oponga a la presente.
ARTÍCULO 12.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón del Tribunal de Cuentas, archívese.-
RICARDO JOSE ALDAO
CORONEL
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
Dr. CARLOS MARTÍN A. BARCENA
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
FORTUNATO DAHER
MINISTRO DE ECONOMIA
Sancionada 17/12/1979
Publicado en BO Nº 3 de fecha 07/01/1980