LEY Nº 5272

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5272

 

ARTICULO 1.- Las personas que no tuvieran registradas en legal forma armas de fuego de uso civil (Ley Nacional N° 25.086), deberán hacer entrega de las mismas a quien indique el Ministerio de Gobierno y Justicia, en un plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogables por igual término y por única vez, a contarse desde la vigencia del

decreto reglamentario de la presente Ley.

ARTICULO 2.- La reglamentación indicada “ut supra”, deberá prever un sistema de entrega que evite la necesidad de portación, de las armas referidas en el artículo precedente por parte de aquellas personas que no estén debidamente autorizadas para ello.

ARTICULO 3.- Las personas que entreguen armas de fuego en condiciones de uso, conforme lo dispuesto en el artículo precedente, podrán solicitar la entrega de un certificado que reunirá los requisitos que establezca la reglamentación y mediante el cual, se obtendrán los beneficios que disponga la misma.

ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia, deberá comunicar mensualmente a la Legislatura Provincial, las características de las armas que fueran recepcionadas, de conformidad a los artículos anteriores, debiendo asimismo, dar a publicidad las armas rescatadas.

Las armas rescatadas mediante este programa, deberán ser públicamente destruidas en las formas y modalidades que indique la reglamentación, salvo que la autoridad de aplicación, disponga un destino diferente teniendo para ello en cuenta los intereses de la

provincia.

ARTICULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, para que a través del Ministerio de Gobierno y Justicia o, en quién este último delegue, implemente un sistema telefónico gratuito de recepción, información y denuncia sobre tenencia, portación y comercialización ilegítima de armas, explosivos y municiones, lo que será considerado como un elemento más, por la Dirección General de Investigaciones de la Policía de la Provincia para la toma de las medidas pertinentes.

ARTICULO 6.- Encomiéndase al Ministerio de Gobierno y Justicia la implementación de los planes y autorizase la firma de convenios que fueren necesarios a fin de prevenir y controlar el ingreso irregular de armas de fuego, municiones y explosivos en todos los accesos aéreos y terrestres de la Provincia de Jujuy.

ARTICULO 7.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo Provincial, el dictado de todas las normas reglamentarias, de forma tal que a través del Ministerio de Gobierno y Justicia, se proceda a la implementación de las medidas necesarias tendientes a fiscalizar y controlar la legítima tenencia, portación, ingreso, circulación y comercialización de armas de fuego, municiones y explosivos en todo el territorio de la Provincia de Jujuy.

ARTICULO 8.- Derógase toda disposición legal que se oponga a la presente.

ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 DE OCTUBRE DE 2001.-

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

 

OSCAR AGUSTIN PERASSI

VICEPRESIDENTE 1º

a/c de PRESIDENCIA

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Sancionada 25/10/2001

Publicado en BO Nº 6 de fecha 15/01/2003