LEY Nº 3673

 

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de diciembre de 1979

EXP. N° 901-C-79.-

VISTO

La modificación introducida al Convenio Multilateral del 18/08/77, en a reunión de la Comisión Plenaria realizada en la ciudad de San Miguel de Tucumán el 23 de mayo de 1979, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 1º -apartado 5.1- de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3673

 ARTÍCULO 1º.- Apruébanse las modificaciones a los artículos 14 y 28 Convenio Multilateral del 18-8-77 propuestas con fecha 23 de mayo ppdo. Por la Comisión Plenaria de jurisdicciones realizada en la ciudad de San Miguel de Tucumán, según los siguientes textos:

  1. INICIACIÓN Y CESE DE ACTIVIDADES

Artículo 4.- En los casos de iniciación o cese de actividades de una o varias jurisdicciones, no será de aplicación el régimen del artículo 5º, sino el siguiente:

  1. a) INICIACIÓN: En caso de iniciación de actividades comprendidas en el Régimen General en una, varias o todas las jurisdicciones, la o las jurisdicciones en que se produzca la iniciación podrán gravar el total de los ingresos obtenidos en cada una de ellas, pudiendo las demás gravar los ingresos restantes con la aplicación de los coeficientes de ingresos y gastos que le correspondan. Este régimen se aplicará hasta que se produzca cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 5º.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para las actividades comprendidas en los artículos 6º a 12º, ambos inclusive.

En los casos comprendidos en el artículo 13º, se aplicarán las normas establecidas por el mismo, salvo en la parte de los ingresos que se distribuye según el régimen general, en cuyo caso será de aplicación el sistema establecido en el primer párrafo del presente inciso.

  1. b) CESE: En los casos de cese de actividades en una o varias jurisdicciones, los contribuyentes y responsables deberán determinar nuevos índices de distribución de ingresos y gastos conforme el artículo 2º, los que serán de aplicación a partir del día primero del mes calendario inmediato siguiente a aquél en que se produjere el cese.

Los nuevos índices serán la resultante de no computar para el cálculo, los ingresos y gastos de la jurisdicción en que se produjo el cese.

En el ejercicio fiscal siguiente al del cese, se aplicará el artículo 5º prescindiéndose del cómputo de los ingresos y gastos de la o las jurisdicciones en que se produjo el mismo.

Artículo 28.- Los contribuyentes deberán presentar, en el lugar, tiempo y forma que se determine, una planilla demostrativa de los ingresos brutos totales discriminados por jurisdicción y de los gastos efectivamente soportados en cada una de ellas. La liquidación del impuesto en cada jurisdicción se efectuará de acuerdo con las normas legales y reglamentarias locales respectivas, siempre que no se opongan a las disposiciones del presente Convenio.

 

ARTÍCULO 2º.- Las modificaciones a que se refiere el artículo precedente comenzarán a regir a partir del 1º de enero siguiente al de la fecha en que se obtenga la totalidad de las aprobaciones dispuestas por las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral del 18-8-77.

 

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Fiscalía de Estado, Dirección General de Rentas y archívese.-

 

FORTUNATO DAHER

MINISTRO DE ECONOMIA

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

Dr. CARLOS MARTÍN A. BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

RICARDO JOSE ALDAO

CORONEL

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 17/12/1979

Publicado en BO Nº 33 de fecha 17/03/1980