LEY Nº 3664

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de octubre de 1979

 

VISTO

La Ley N° 3501/1978 que ha sido objeto de observaciones por la Dirección General de Provincias y de conformidad con las facultades legislativas conferidas por el Artículo 1° – Puntos 1.1; 1.2 y 8.3 de la Instrucción N° 1/77 de la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3664

 

ARTÍCULO 1º.- Modifícase la Ley N° 3501/1978 de la siguiente foma:

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 14 de la Ley N° 1655/46 por el siguiente:

La violación a cualquier disposición de esta Ley o de sus reglamentos no normas dictadas en consecuencia, será penada con multa de hasta una cantidad igual a cuatrocientos cincuenta (450) veces el sueldo mensual mínimo de la escala de la Administración Pública Provincial. En caso de reiteración o reincidencia, la multa a aplicar podrá ser elevada hasta el doble de esa cantidad. Las multas serán aplicadas por la Dirección Provincial de Sanidad, conforme al procedimiento que se establece y su monto se determinará teniendo especialmente en cuenta la naturaleza de la falta, su gravedad y reiteración y la extensión del daño o peligro causados. Los infractores deberán ser constreñidos al pago de las multas y no podrán ser eximidos de ellas. Los funcionarios de Fiscalía de Estado que no procedieren a iniciar el apremio correspondiente en el término de treinta días a partir de la recepción de los antecedentes respectivos o los que autoricen la eximición serán personalmente responsables administrativamente sin perjuicio de las causas penales que pudieren emerger de su conducta. El producido de las multas será invertido con fines de salubridad en la localidad donde se hubiere cometido la infracción.

ARTICULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 15 de la Ley N° 1655/46 por el siguiente:

Los establecimientos o Empresas a que se refiere esta Ley tengan o no servicios de sanidad, deberán dar cumplimiento a la misma y a sus reglamentos, dentro del plazo que señale la Dirección Provincial de Sanidad y que no excederá de seis (6) meses desde la determinación concreta de sus obligaciones. Vencido el término fijado sin que los establecimientos o empresas hayan dado cumplimiento, la Dirección Provincial de Sanidad establecerá los servicios correspondientes por cuenta del propietario y exigirá la devolución de las sumas gastadas, por vía de apremio, girando las actuaciones a Fiscalía de Estado, a cuyo fin la facturación respectiva servirá de suficiente título ejecutivo.

Las sumas referidas serán actualizadas de acuerdo al índice de aumento del costo de vida, tanto extrajudicial como judicialmente. En el primer supuesto la actualización estará a cargo de la Dirección Provincial de Sanidad, quien aplicará los índices de aumento de los precios mayoristas que mensualmente proporcione el Instituto Nacional de Estadística y Censos y en el segundo supuesto estará a cargo del órgano jurisdiccional.

 

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas y Contaduría General y pase a la Secretaría de Estado de Salud Pública a sus efectos.-

 

FORTUNATO DAHER

MINISTRO DE ECONOMIA

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

RICARDO JOSE ALDAO

CORONEL

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 25/10/1979

Publicado en BO Nº 33 de fecha 17/03/1980