LEY N° 4663

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4663

 

MODIFICATORIA DE LA LEY N° 2908

 

ARTICULO 1°.- Modifícase el Artículo 11 de la Ley N° 2908 y su modificatoria N° 3780 por el siguiente texto:

ARTICULO 11.- Las funciones de los miembros del Directorio y la Sindicatura serán ejercidas:

  1. a) PRESIDENTE: Por un Profesional Universitario designado por el Poder Ejecutivo.
  2. b) VOCAL PRIMERO O GREMIAL: Por votación directa del Personal del Banco de Acción Social.
  3. c) VOCAL SEGUNDO: Por una persona designada por el Poder Ejecutivo.
  4. d) SINDICO: Por un Contador Público Nacional o Abogado, con no menos de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión.

En el desempeño de sus funciones el Presidente, el Vocal Segundo y el Síndico quedan sujetos a las disposiciones de la Ley de Incompatibilidades de la Provincia de Jujuy.

En cuanto al Vocal Primero o Gremial representante de los empleados gozará de Licencia Sin Goce de Haberes en su puesto o función por el término de su mandato.

Los miembros del Directorio y de la Sindicatura deberán dedicar todo el tiempo que sea necesario para la atención normal y eficiente de los negocios del Banco, concurriendo a

las reuniones del Directorio y asistiendo a su sede para tomar conocimiento de los asuntos en trámite y controlar la gestión de lo resuelto.”

 

ARTICULO 2º.- Modifícase el Artículo 12 de la Ley N° 2908 y su modificatoria N°

3780 por el siguiente texto:

ARTICULO 12.- El Presidente y el Vocal Segundo durarán en sus funciones por el período que dure la gestión del Poder Ejecutivo que lo hubiere designado. El vocal Primero o Gremial ejercerá su mandato durante un período de dos (2) años pudiendo ser reelecto.”

 

ARTICULO 3º.- Modifícase el Artículo 14 de la Ley N° 2908 y su modificatoria N°

3780 por el siguiente texto:

ARTICULO 14.- Juntamente al Vocal Segundo y Síndico, el Poder Ejecutivo designará al Vocal Suplente y Síndico Suplente quienes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedimento, o cuando el Vocal Segundo estuviera en ejercicio de la Presidencia.

El Vocal Primero Suplente designado por los empleados del Banco de Acción Social, reemplazará al Titular en caso de ausencia o impedimento que imposibiliten el cumplimiento de las funciones para las cuales fue electo.”

 

ARTICULO 4.- Modifícase el Artículo 15 de la Ley N° 2908 y su modificatoria N° 3780 por el siguiente texto:

ARTICULO 15.- El Presidente, Vocales del Directorio y Síndico serán remunerados de la siguiente manera:

  1. a) El Presidente percibirá una remuneración mensual que será equivalente a la que corresponda a los Secretarios de Estado del Poder Ejecutivo. Los Vocales y el Síndico percibirán una remuneración mensual equivalente al ochenta por ciento (80%) de la asignada al Presidente.
  2. b) En ningún caso, estas retribuciones mensuales podrán ser inferiores a la que corresponda al cargo de Gerente General del Banco, excluídos los conceptos de carácter subjetivos, más un diez por ciento (1O%) en el caso del Presidente y del cinco por ciento (5%) en los casos de los Vocales y el Síndico.

En el caso de la incorporación transitoria de suplentes serán retribuidos a prorrata témporis de su desempeño.”

 

ARTICULO 5º.- Modifícase el Artículo 17 de la Ley N° 2908 y su modificatoria N° 3780 por el siguiente texto:

ARTICULO 17.- El Presidente, los Vocales Titulares y Suplentes deberán ser argentinos, con una residencia mínima inmediata a tres (3) años en la Provincia. El Vocal Titular y Suplente a designar por los empleados del Banco, deberá ser empleado de Planta Permanente de la Institución con una antigüedad no menor de diez (10) años y como afiliado a la Asociación Bancaria (SEB) no inferior a un (1) años continuado anterior a la fecha de la elección.”

 

ARTICULO 6º.- El personal del Banco deberá elegir el Vocal Primero o Gremial y su Suplente en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días y le serán aplicables a tal efecto las disposiciones que en materia Electoral se encuentren vigentes en la Asociación Bancaria Seccional Jujuy y Supletoriamente las normas contenidas en el Código Electoral de la Provincia.

El Personal del Banco en Asamblea determinará plazos, la normativa particular aplicable en los términos del párrafo precedente y la convocatoria a elecciones.

 

ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de diciembre de 1992.-

 

Esc. JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. JOSE CARLOS FICOSECO

Presidente

Legislatura de Jujuy

MODIFICA LEY N° 2908