LEY Nº 4770

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4770

 

“DE INTERVENCION AL INSTITUTO PROVINCIAL DE PREVISION SOCIAL”

 

ARTICULO 1º.- DE LA INTERVENCION : Dispónese la Intervención del Instituto Provincial de Previsión Social en sus organismos de gobierno, administración y fiscalización, presidencia y directorio a partir del 1º de julio de 1994 por un plazo de ciento ochenta (180) días prorrogable por igual periodo, por única vez, por el Poder Ejecutivo Provincial con Acuerdo de la Legislatura de Jujuy, a fin de proceder a su reorganización, reestructuración, racionalización y normalización administrativo-institucional y a la redacción de la propuesta definitiva de reforma del régimen previsional sobre la base de lo dispuesto en el artículo 59 de la Constitución Provincial y la Ley Nº 4716 art. 9.

 

ARTICULO 2º.- DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA INTERVENCION: La Intervención tendrá las atribuciones y deberes establecidos en el artículo 8 y 11 de la Ley 4042 y las que se detallan a continuación:

  1. a) Efectuar las modificaciones y reestructuraciones necesarias en la estructura orgánico-funcional del Instituto pudiendo para ello realizar las transferencias internas de cargos y partidas presupuestarias tendientes al cumplimiento de dicho fin, siempre y cuando no excedan el crédito‚ presupuestario total asignado;
  2. b) Contratar en el término de treinta (30) días la realización de una valuación actuarial para que en el menor plazo posible determine el rendimiento, diagnóstico y pronóstico del sistema vigente y proponga los ajustes y modificaciones que deban realizarse a la legislación vigente que optimice dicho sistema;
  3. c) Determinar en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, la situación patrimonial del Instituto realizando los estados contables correspondientes, estando facultado a tal efecto a contratar los servicios profesionales necesarios;
  4. d) Reestructurar el sistema de información interna y externa del Instituto adoptando los cambios necesarios en materia de centro de cómputos, pudiendo para ello afectar los créditos‚ presupuestarios pertinentes;
  5. e) Rediseñar los procedimientos administrativos pudiendo contratar a tal efecto los servicios profesionales correspondientes;
  6. f) Inmediata revisión de los beneficios por invalidez que tengan carácter provisorio y los que se encuentren en trámite, contratando los servicios profesionales de terceros a fin de que revalúe y dictamine sobre dichos beneficios. Deberá para ello contratarse los servicios profesionales expertos de extraña jurisdicción;
  7. g) Contratar una auditoría de asuntos legales que informe respecto de las situaciones jurídicas firmes y en curso de ejecución;
  8. h) Disponer el cese de servicio de quienes ya tienen reconocidos los derechos a beneficio jubilatorio por autoridad administrativa y que no hayan entrado a gozar del mismo;
  9. i) Acceder a la información relacionada con el giro del Instituto en las reparticiones dependientes de los tres poderes del Estado, Tribunal de Cuentas y en los Municipios;
  10. j) Remitir mensualmente un estado de cumplimiento de los objetivos exigidos por la presente Ley a la Sindicatura, al Poder Ejecutivo Provincial y a la Legislatura de Jujuy;
  11. k) Disponer la inmediata agilización de los tramites administrativos que se encuentren en sustanciación, fijando para ello términos perentorios para que los mismos no registren demoras superiores a diez (10) días en cada dependencia interna, haciendo responsable al Gerente del área;
  12. l) Proceder a la determinación de las deudas que se mantienen con todos los beneficiarios del sistema previsional provincial.

 

ARTICULO 3º.- DE LA INTEGRACION DE LA INTERVENCION: La Intervención que se dispone por la presente Ley estará integrada por un Presidente Interventor, Un Vicepresidente Interventor y una Sindicatura.

 

ARTICULO 4º.- DEL PRESIDENTE INTERVENTOR: El Poder Ejecutivo Provincial con Acuerdo del Poder Legislativo, designará un Presidente Interventor que tendrá las atribuciones y deberes establecidos en el artículo 2º. El Presidente Interventor percibirá una remuneración igual a la que percibe el Presidente del Instituto Provincial de Previsión Social y tendrá dedicación exclusiva para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.

 

ARTICULO 5º.- DEL VICEPRESIDENTE INTERVENTOR: El Poder Ejecutivo Provincial con Acuerdo del Poder Legislativo designará un Vicepresidente Interventor que tendrá las atribuciones y deberes que expresamente le delega el Presidente Interventor, al que reemplazará en caso de ausencia o impedimento y al que asistirá en su gestión. El Vicepresidente Interventor percibirá una remuneración inferior en un diez por ciento (10%) de la que perciba el Presidente Interventor.

 

ARTICULO 6º.- DE LA SINDICATURA: La Sindicatura estará integrada por un representante por el Tribunal de Cuentas, uno por el sector Pasivo propuesto por Asociaciones con Personería Jurídica, uno por el sector Activo propuesto por Asociaciones Profesionales con Personería Gremial y uno por la Asociación del Personal del Organismo de Previsión Social. En todos los casos los representantes deberán contar con Acuerdo del Poder Legislativo, ser idóneos y de reconocidos conocimientos en materia previsional. La remuneración de los miembros de la Sindicatura será de un veinte por ciento (20%) inferior a la que corresponda percibir al Presidente Interventor y tendrán dedicación exclusiva para el cumplimiento de sus fines.

 

ARTICULO 7º.- DE LAS OBLIGACIONES Y FACULTADES DE LA SINDICATURA: La Sindicatura tendrá las siguientes obligaciones y facultades:

  1. a) Controlar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, la Ley 4042 y sus modificatorias por parte del Presidente Interventor y del Vicepresidente Interventor del Instituto;
  2. b) Aconsejar las medidas que estime pertinentes para el cumplimiento de los fines de la presente Ley por parte de la Intervención;
  3. c) Acceder y controlar la información contable y presupuestaria vinculada al giro del Instituto en orden a lo establecido en el inc. i) del artículo 2º de la presente Ley;
  4. d) Informar mensualmente de la evolución de la gestión de la Intervención al Poder Ejecutivo Provincial y la Legislatura de Jujuy.

 

ARTICULO 8º.- RECURSOS COMPLEMENTARIOS: El Poder Ejecutivo Provincial deberá proveer los recursos complementarios necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

 

ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de Junio de 1994.

 

LUIS RAMON CALDERARI

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

ALBERTO MAXIMO TELL

Diputado Provincial

Presidente

Comisión Asuntos Institucionales

a/c de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

Sancionada 16/06/1994

Publicado en BO Nº 102 de fecha 09/09/1994