LEY Nº 4764
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4764
DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE ABOGADOS Y PROCURADORES
DE LA PROVINCIA DE JUJUY
CAPITULO I DE LA INSTITUCION
ARTICULO 1: Determínase en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 5º de la Ley Nº 4723 un Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Profesionales del Derecho que se integrará con la Caja de Asistencia Social para Abogados -Ley Nº 3329-, bajo la denominación de CAJA DE ASISTENCIA Y PREVISION SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE JUJUY (C.A.P.S.A.P.), que mediante la presente Ley se crea con personería jurídica de derecho público y autonomía económica, financiera y funcional confiriéndole una amplia capacidad de acuerdo a sus disposiciones y objeto para adquirir derechos y contraer obligaciones. En ningún caso el Estado Provincial responderá por las obligaciones presentes o futuras que asuma la C.A.P.S.A.P.. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público.
ARTICULO 2: La Caja de Asistencia Social y Previsión Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Jujuy (C.A.P.S.A.P.) tiene domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy, lugar donde tendrá sede y asiento su administración y dirección.
ARTICULO 3: La Caja tiene por objeto realizar y cumplir un régimen de previsión y asistencia fundado en los principios sociales de solidaridad, cuyos beneficios son destinados a los Abogados y Procuradores radicados en la Provincia, como a los Jubilados y sus causahabientes.
ARTICULO 4: Quedan obligatoriamente comprendidos en el régimen de la presente Ley todos los Abogados y Procuradores inscriptos en la matrícula respectiva y quienes lo hagan en el futuro y mientras subsista su habilitación para el ejercicio profesional, aún cuando estuvieran afiliados a otros regímenes jubilatorios de previsión o seguridad social cualquiera fuere su naturaleza, independiente de la compatibilidad del beneficio que esta Ley establece. La suspensión temporal de la matrícula cualquiera sea su causa implica la suspensión de la actividad profesional por el mismo término en la Caja.
ARTICULO 5: El Colegio de Abogados o la entidad que atienda o lleve el control y registro de la matrícula profesional de los Abogados y Procuradores deberán comunicar a la Caja toda inscripción, alteración, suspensión o cancelación que se produzca en la misma, dentro de los treinta (30) días de producida.
Los profesionales tendrán idéntica obligación en igual plazo.
ARTICULO 6: Las reparticiones, organismos o establecimientos provinciales y municipales, las entidades bancarias privadas, nacionales y de la Provincia y/o en general, las personas públicas y privadas, brindarán la cooperación e información que le solicite la Caja en cualquier asunto o gestión vinculado al cumplimiento del objetivo de la misma.
ARTICULO 7: La afiliación únicamente se pierde o cesa por cancelación de la matrícula o fallecimiento del afiliado.
Los profesionales matriculados no radicados en la Provincia que realicen trámites o actividades judiciales o administrativas, aunque fueren habituales en la Provincia, no tendrán los beneficios previsionales ni de asistencia social, pero deberán cumplir y efectuar los aportes a que los trámites profesionales obligan, en la iniciación de las acciones y al cobrar los honorarios.
CAPITULO II: DE LA ADMINISTRACION
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE JUJUY
ARTICULO 8: El gobierno y administración de la Caja serán ejercidos por el Consejo de Administración formado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, tres (3) Vocales, de los cuáles dos (2) deberán ser abogados en actividad y el tercero jubilado. Además se elegirán tres (3) Vocales suplentes para el Consejo, siendo uno de ellos jubilado.
El contralor de la administración de la Caja estará a cargo de un Revisor de Cuentas en representación de los activos y otro en representación de los jubilados. Ambos revisores tendrán en lo pertinente, los deberes, atribuciones y facultades que establece la Ley Nº 19.550 para los Síndicos de las Sociedades Anónimas, como así también las mismas incompatibilidades. Asimismo, los mencionados miembros estarán sujetos a iguales prohibiciones e incompatibilidades que la Ley fija para los directores, aplicándose igualmente para todos ellos las responsabilidades que dicha ley determina, para Síndicos y Directores.
ARTICULO 9: Para ser miembro del Consejo de Administración y Revisor de Cuentas se requiere tener cinco (5) años de ejercicio profesional en la Provincia de Jujuy, con domicilio real en ella. Durarán tres (3) años en el cargo, pudiendo ser reelectos. Podrán ser removidos en las Asambleas por delitos comunes, inhabilidad física, mental o moral sobreviniente o por las causales que impiden el ejercicio de la profesión de Abogado o Procurador. El cargo de miembro del Consejo es incompatible con el de miembro directivo de cualquier asociación gremial o Colegio de Abogados o Procuradores.
ARTICULO 10: Los miembros del Consejo, los suplentes y los Revisores de Cuentas serán designados mediante voto directo y secreto en la respectiva elección por los afiliados. Las listas a oficializar deberán prever todos y cada uno de los cargos incluso el del representante de los jubilados ante el Consejo y Revisor de Cuentas por el sector pasivo. Si se presentare más de una lista, la distribución de cargos se hará respetando el sistema de proporcionalidad de votos.
ARTICULO 11: El Consejo sesionará válidamente con tres (3) de los miembros, resolviéndose las cuestiones planteadas por simple mayoría, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.
El miembro del Consejo que no concurriere a las reuniones por tres (3) veces consecutivas o cinco (5) alternadas, durante el año calendario –sin causa justificada- quedará automáticamente separado del cargo y será reemplazado por el suplente correspondiente según el orden en la lista de elección.
El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de vacancia, ausencia o impedimento temporario del mismo; los Vocales Titulares en los mismos supuestos reemplazarán a aquellos haciéndolo según el orden de la lista de elección y los Suplentes pasarán a integrar el Consejo conforme al mismo criterio. Cuando el número de miembros del Consejo resultare insuficiente para sesionar válidamente, los que quedan en ejercicio deberán convocar a elección dentro de los veinte (20) días para cubrir los cargos vacantes, por el tiempo que reste para cumplir el mandato.
ARTICULO 12: Son deberes y atribuciones del Consejo de Administración:
a) Aplicar la presente Ley, concediendo o denegando los beneficios que se peticionen.
b) Dictar el Reglamento Interno y las resoluciones especiales necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines, las que deberán ser compiladas y ordenadas correlativamente.
c) Designar un (1) Secretario Administrativo, cuyos requisitos serán fijados por el Consejo, quien fijará su remuneración. Actuará como Secretario del Directorio y se encargará de todo lo relacionado a la Administración y personal de la Caja, en cumplimiento de la presente Ley y de las disposiciones del Consejo; preparará, anualmente, el anteproyecto de presupuesto elevándolo al Consejo con suficiente anticipación; vigilará y atenderá el trámite de los expedientes.
d) El Consejo administrará los bienes y rentas de la Caja, resolverá y reglamentará todos los casos no previstos en el texto legal.
e) Fijar, con la aprobación de la Asamblea, el presupuesto anual de sueldos y gastos, con las previsiones pertinentes.
f) Nombrar y remover al personal.
g) Determinar periódicamente el estado económico y financiero de la Caja.
h) Practicar el Balance General y redactar la Memoria Anual, que serán presentados a la Asamblea, para su conocimiento y aprobación, debiendo realizarse en la misma oportunidad la proclamación de las autoridades electas cuando correspondiere.
i) Podrá encargar a un profesional de ciencias económicas el ordenamiento y la dirección del sector contable, conforme lo permita la situación de la Caja.
j) Fijar el monto máximo y mínimo de los beneficios, teniendo en cuenta para ello el estado económico-financiero de la Caja.
k) Proveer lo conducente para el cumplimiento de los fines sociales de la Caja, redactar los reglamentos pertinentes e invertir los fondos conforme la Ley, controlando su percepción e inversión.
ARTICULO 13: Aparte de las reuniones ordinarias, cuyos días fijará el Consejo, podrá éste reunirse cuando el Presidente lo estime necesario o lo requiera cualquiera de los miembros del Consejo.
ARTICULO 14: El Presidente del Consejo y en su reemplazo el Vicepresidente, representarán a la Caja en sus actos internos y externos, teniendo además las siguientes funciones y obligaciones:
a) Ejecutar las decisiones del Consejo.
b) Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, como las normas que en su consecuencia se dicten.
c) Ejercer la representación legal de la Caja, otorgar poderes generales o especiales y revocarlos, para actuar judicial o extrajudicialmente en nombre de la Caja; y suscribir la documentación contable.
d) Presidir y dirigir las Asambleas y reuniones del Consejo.
ARTICULO 15: Las resoluciones del Consejo de Administración que denieguen o disminuyan a juicio del interesado los beneficios de la presente Ley, como así también cualquier otra resolución derivada de la aplicación de la misma que genere perjuicios económicos, será susceptible de pedido de reconsideración ante dicho Consejo dentro de los diez (10) días hábiles de notificado ya sea personalmente o por medio fehaciente y su rechazo le dará derecho al interesado a recurrir ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, mediante recurso contencioso administrativo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
CAPITULO III: DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 16: Las Asambleas Generales serán Ordinarias y Extraordinarias y estarán compuestas de afiliados y jubilados de este sistema. Tendrán voz y voto quiénes tengan matrícula vigente o no estén suspendidos en los beneficios.
Las Ordinarias deberán tratar y considerar el balance y la memoria correspondiente al ejercicio que cerrará el treinta de abril de cada año y considerará el presupuesto anual de gastos y sueldos que presentará el consejo de Administración. Además tratarán la s cuestiones sobre fines sociales a resolver que mencione la convocatoria.
ARTICULO 17: Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas cuando el Consejo lo considere necesario o a petición por escrito de no menos del diez por ciento (10%) de los afiliados y jubilados, de igual modo en el caso del artículo 9 párrafo tercero.
ARTICULO 18: Las Asambleas serán convocadas por el Consejo de Administración, salvo el caso especial del artículo 11 última parte, por medio de anuncios publicados durante tres (3) días seguidos en el Boletín Oficial y en un diario local con veinte (20) días de anticipación debiendo mencionarse los asuntos a tratar.
Es nula toda deliberación y/o resolución sobre materia extraña a la convocatoria de la Asamblea.
ARTICULO 19: El quórum para las Asambleas será la mitad más uno del total de afiliados y jubilados según los padrones respectivos, pero se constituirán una hora después de convocada con el número de miembros que se encontraren presentes. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, teniendo el Presidente voto solamente en caso de empate.
ARTICULO 20: Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Consejo y en caso de ausencia, por el reemplazante legal.
Ante la imposibilidad de éste último, la Asamblea elegirá de su seno al Presidente. Los miembros del Consejo tendrán voz y voto salvo en los casos y asuntos de su gestión.
Para cada Asamblea se formará un padrón de afiliados y jubilados ambos con derecho a voto, que servirá como registro de asistencia y control de las votaciones. Las reuniones de las Asambleas constarán en un libro de actas, que será firmado por dos (2) de los asistentes que se nombre y lo harán conjuntamente con el Presidente de la Asamblea y el Secretario Administrativo.
El mismo padrón servirá para el acto eleccionario.
ARTICULO 21: El acto eleccionario para los miembros del Consejo se hará por votación directa y secreta de los afiliados y jubilados que figuren en los padrones respectivos. La oficialización de las listas deberá hacerse dentro de los diez (10) días hábiles anteriores a la fecha del comicio, mediante nota dirigida al Presidente de la Junta Electoral, suscripta por no menos de veinte (20) electores activos y siete (7) jubilados. El acto eleccionario se llevará a cabo durante dos (2) días anteriores a la celebración de la Asamblea. Para el caso de ser oficializada una sola lista, no se realizará el acto eleccionario y la Asamblea procederá a su proclamación.
La Junta Electoral se integrará con dos (2) afiliados activos y un (1) pasivo elegidos por la Asamblea Ordinaria con mandato por un período. Para la primera elección de los miembros del Consejo, la Junta Electoral estará integrada por los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina del Colegio de Abogados y Procuradores.
CAPITULO IV: DE LOS RECURSOS DE LA CAJA
ARTICULO 22: El patrimonio de la Caja se formará con los siguientes recursos:
a) Una cifra mensual a cargo de los afiliados en actividad, cuyo monto será determinado por el Consejo de Administración, conforme a las variables económicas que se produzcan, que en ningún caso podrá ser inferior al uno por ciento (1%) del sueldo básico de un Juez de Primera Instancia. Dicho importe deberá ser abonado hasta el día diez (10) de cada mes, conforme a las siguientes categorías: la categoría “A” corresponde a los afiliados hasta cumplidos los dos (2) primeros años desde el otorgamiento del título; la categoría “B” desde los dos (2) hasta los cinco (5) años; la categoría “C” desde los cinco (5) hasta los diez (10) años; la categoría “D” desde los diez (10) hasta los quince (15) años, la categoría “E” desde los quince (15) hasta los veinte (20) años, la categoría “F” desde los veinte (20) hasta los veinticinco (25) años; la categoría “G” desde los veinticinco (25) hasta los treinta (30) años y la categoría “H” desde los treinta (30) años en adelante.
b) Un aporte inicial que se ingresará al promover o contestar la demanda y/o reconvenir o al intervenir por primera vez en la causa, cualquiera sea el fuero, jurisdicción o instancia en que se intervenga dentro de la Provincia, incluso en la Justicia Federal y en los trámites administrativos, consistente en las tres décimas (0,3) por ciento del monto reclamado.
El monto aportado inicialmente se tomará a cuenta y estará sujeto a reajuste en todos aquellos casos en que el monto final -sea por sentencia, pericia o acuerdo transaccional- arroje una suma superior a la inicialmente reclamada, debiéndose ingresar dicha diferencia dentro de los cinco (5) días desde que se encuentre firme la planilla general de liquidación en la que se incluirá este aporte.
c) Con el monto que a tales efectos fijará el Consejo conforme a los indicativos consignados en el inciso a) de este artículo, en todos aquellos procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria, como así también en los trámites ante el Juzgado Administrativo de Minas y el Registro Público de Comercio.
El monto aportado inicialmente se tomará a cuenta y estará sujeto a reajuste en todos aquellos casos en que el porcentual del monto final -sea por sentencia, pericia o acuerdo transaccional- arroje una suma superior a la inicialmente aportada, debiéndose ingresar dicha diferencia dentro de los cinco (5) días desde que se encuentre firmada la planilla general de liquidación en la que se incluirá este aporte.
d) Con el valor de la estampilla profesional cuyo importe fijará el consejo, que deberá ingresar cada Abogado y/o Procurador conjuntamente con el aporte previsto en los incisos b) y c) del presente artículo y/o en la primera intervención profesional.
e) Con el seis por ciento (6%) sobre toda suma que los Abogados y Procuradores perciban en concepto de honorarios en actuaciones dentro de la Provincia. Dicho porcentaje se retendrá de la orden de pago cualquiera sea el trámite o juzgado en que se libre aunque ésta lo sea a favor de entidades como Fiscalía de Estado o de quién se lo solicite. Salvo que la orden de pago contenga constancia expresa que la retención la realizó el juzgado para su transferencia por oficio; el banco pagador estará obligado a la retención de este porcentaje depositando los fondos en la respectiva cuenta de la Caja. Si el cobro se hiciere extrajudicialmente es obligación del profesional el ingreso a la Caja de esta contribución dentro de los diez (10) días de quedar firme la regulación o terminada la actuación o trámite.
f) Con la tasa de inscripción que abonará cada profesional al matricularse o re-inscribirse como activo, el que será fijado por el Consejo.
g) Con el importe del primer mes de los beneficios que se concedan, pudiendo los mismos ser descontados hasta en cinco (5) cuotas mensuales a criterio del Consejo.
h) Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja y las rentas provenientes de sus inversiones u operaciones financieras que se concierten con bancos oficiales o privados y con entidades autorizadas a operar con fondos de pensión.
i) Con el patrimonio, derechos y acciones que hasta el momento de entrar en vigencia esta Ley correspondía a la Caja de Asistencia Social para Abogados, Leyes Nros. 3329/76 y 3988/83, el que se tendrá directamente por transferido a la Caja de Asistencia y Previsión Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Jujuy con la sola promulgación de esta Ley, Caja que continuará con los derechos y obligaciones de aquella a todos sus efectos y a cuyo fin las entidades públicas respectivas harán los asientos de transferencia y registración correspondientes.
j) Con el dinero existente en las cuentas judiciales –excluidos los de usuras pupilares- que por depósitos en asuntos de la justicia se lleven en las casas, agencias y sucursales del Banco de la Provincia de Jujuy, que estuvieren inmovilizados durante diez (10) o más años. El banco mencionado acreditará dichos fondos en el mes de Enero de cada año en la cuenta de la Caja, remitiendo una copia de la operación de transferencia y una nómina a la Caja de los expedientes o causas a la que pertenezcan. La Caja estará obligada a restituir al banco de inmediato aquellos aportes que por esta disposición se le hubieren acreditado y que deban abonarse por orden judicial en cualquiera de las causas
mencionadas, con copia de dicha orden judicial.
k) Con el importe de los intereses, multas y recargos que a favor de la Caja imponga el Consejo, donaciones y legados que se hicieren a la entidad.
ARTICULO 23: EXENCIONES: Quedan exentos del pago de aportes:
a) De los previstos en los incisos b) y c) del artículo 22, los que litiguen con carta de pobreza, los que promuevan juicio de incapacidad, curatela y depósito de personas, los que promuevan juicio de declaratoria de pobreza, informaciones sumarias con fines previsionales, de enrolamiento y/o asistencia social; como así también la parte trabajadora en los procesos promovidos en protección de sus derechos en el fuero laboral.
b) Los juicios que inicien o prosigan los Asesores Letrados de Menores, Defensores de Pobres, Incapaces y Ausentes en ejercicio de sus ministerios, sin embargo cuando el litigante con carta de pobreza o asistido por el Ministerio Público tuviere bienes o solvencia, perderá al respecto el beneficio de pobreza y exención, siendo responsable personalmente dicho funcionario del pago de los aportes y tasas, los que deberá ingresar dentro de los cinco (5) días de acreditado tal extremo. La Caja como tercero interesado tendrá facultades para promover incidentes a fin de determinar la solvencia y efectivizar el pago de quién corresponda, cualquiera sea el proceso en que se observe la omisión.
c) El Estado Nacional, Provincial o sus representantes, organismos o reparticiones administrativas, centralizadas o descentralizadas y municipalidades en juicios por ellos iniciados o en el responde de las demandas.
Estos aportes le serán cargados a los particulares demandados si fueren condenados en costas.
No resultan exentas las empresas del Estado Nacional, Provincial o Municipal cualquiera sea su carácter, incluso las mixtas o las que constituyan las reparticiones estatales en forma de empresa.
d) Están exentos del pago de aportes los trámites, pedidos o incidentes de regulación de honorarios de Abogados y Procuradores incluso, los que hagan los representantes de la Caja.
e) Los Abogados y Procuradores que actúen por derecho únicamente estarán exentos del aporte previsto en el inciso e) del artículo 22 respecto de sus honorarios profesionales, cuando las costas sean a su cargo.
ARTICULO 24: APORTE MINIMO: El importe mínimo obligatorio de aporte será aquel que resulte de la aplicación de la tasa de aportes que el Consejo de Administración determine anualmente, sobre la base de la relación de activos y pasivos y demás elementos técnicos pertinentes a tal fin, del haber de la jubilación ordinaria mínima que la Caja abone a jubilados el que, si no fuera cubierto con aportes derivados de actuación profesional judicial o extrajudicial, deberá ingresarse con fondos del propio peculio del afiliado, a pagarse en los plazos que a ese fin se determine por la Caja.
La fijación de la periodicidad de la integración de los mínimos de aportes obligatorios, será facultad del Consejo.
Los aportes de los incisos a), b), c) y e) del artículo 22 se computarán a los fines de la integración del mínimo obligatorio.
Cuando no se deposite el aporte del caso, la Caja deberá intimar al profesional para que ingrese el importe adeudado en la forma y plazo que fije el Consejo. Sino lo abonare en dicho plazo, la Caja deberá promover las acciones correspondientes de cobranzas, sirviendo de título suficiente y válido la certificación de deuda suscripta por el Presidente y Secretario Administrativo y/o quiénes el Consejo lo establezca. Todo esto siempre que el costo operativo lo justificare y sin perjuicio de denunciar el proceder al Tribunal de Etica y Disciplina del Colegio de Abogados y Procuradores u organismo que tenga el gobierno de la matrícula. Tales acciones estarán exentas del pago de aportes, tasa de justicia y sellado.
ARTICULO 25: Se encuentran exentos de integrar el aporte personal mínimo obligatorio previsto en el inciso a) del artículo 22, los Abogados y Procuradores incluidos en la categoría “A” del referido inciso.
Los Abogados y Procuradores excluidos del ejercicio de la abogacía o de la procuración por la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 4055 y sus modificatorias o por cualquier otra disposición legal en virtud del cargo o función que desempeñan, abonarán los aportes y contribuciones que establecen los incisos b), c) y d) del artículo 22, y si tuvieren derecho al cobro de honorarios por la condenación en costas o la regulación, abonarán asimismo la contribución prevista en el inciso e) del artículo citado. El pago de estas contribuciones no generará derecho a ningún beneficio de los otorgados por este régimen.
ARTICULO 26: Las contribuciones previstas en los incisos b), c), d), e) y l) del artículo 22 tendrán el carácter de declaración jurada y serán tributadas a la orden de la Caja conforme el sistema que a sus efectos determine el Consejo, atendiendo al mejor control para la percepción de los mismos en todos los casos deberá hacerse constar el nombre del Abogado o Procurador interviniente, número de matrícula profesional, carátula o partes del juicio, fecha y monto abonado.
ARTICULO 27: En toda libranza judicial se hará constar el concepto y se determinará el monto del honorario.
Los Jueces y Secretarios responderán solidaria y personalmente por las contribuciones que determina esta Ley, que se hubieren evadido por omisión o en el trámite de los juicios o errores en los libramientos judiciales. Todo funcionario o empleado de la administración de justicia, está obligado al cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, como a proveer que las mismas se cumplan y denunciar las infracciones que conociere. La misma obligación pesa sobre todos los afiliados.
ARTICULO 28: Los fondos de la Caja se aplicarán:
a) A la realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos que acuerda y prevé la presente Ley, y los que conforme a la misma establezca el Consejo de Administración.
b) A los gastos de administración.
c) A la administración de bienes que requiera para el cumplimiento de sus fines.
d) A la construcción o adquisición de inmuebles destinados al uso de la Caja, ventas y/o rentas.
e) A depósitos financieros y bancarios o en convenios según el inciso i) Del artículo 22.
f) A títulos y valores de la renta pública.
En ningún caso podrá el Consejo invertir los fondos en otros fines que los mencionados, bajo la responsabilidad personal y penal que pueda corresponder a sus miembros.
CAPITULO V: DE LOS BENEFICIOS Y BENEFICIARIOS
ARTICULO 29: Establécense los siguientes beneficios:
a) Jubilación ordinaria.
b) Jubilación por edad avanzada.
c) Jubilación por invalidez.
d) Pensión.
e) Subsidio por sepelio.
f) Servicio de atención médica.
Podrá asimismo establecerse otros beneficios que tiendan a mejorar las condiciones de vida y bienestar de sus afiliados en tanto lo permita el estado económico y financiero.
Aquellos beneficios que se establezcan serán previamente sometidos a la asamblea general de afiliados por el Consejo, quién deberá proyectarlos y
cumplir las condiciones del párrafo precedente; ponerlos en vigencia una vez
aprobados por la Asamblea.
ARTICULO 30: CARACTERISTICAS: Los beneficios que esta Ley establece revisten los
siguientes caracteres:
a) Son personales, esto es, corresponden únicamente a los propios
beneficiarios.
b) Sólo podrán reducirse o extinguirse en los casos en que la Ley lo
establece.
c) Son inalienables y por lo tanto no pueden ser objeto de contratos
comerciales y civiles de ninguna naturaleza.
d) Están sujetos a deducciones por cargos provenientes de cargos a favor de
la Caja que no podrán superar el veinte por ciento (20%) del haber mensual.
e) Son inembargables salvo por las cuotas de alimentos y litis expensas, no
siendo comprendidos por ninguna inhibición.
ARTICULO 31: RECAUDOS: Son requisitos indispensables para asumir el carácter de beneficiario:
a) La actividad profesional en la Provincia en forma de ejercicio continuo, permanente e ininterrumpido o en lapsos que sumados deben completar el período legal requerido.
b) Tener la atención directa y personal de estudio instalados en jurisdicción provincial durante los períodos computables de actividad.
c) Tener la calidad de afiliado conforme el artículo 4 de la presente Ley y domicilio real en la Provincia.
ARTICULO 32: El mismo afiliado en ningún caso podrá ser titular demás de una prestación jubilatoria de Abogado o Procurador, lo cual no afecta el derecho a la pensión en este régimen.
Es obligación de todo afiliado y beneficiario suministrar a la Caja los informes requeridos referentes a su situación frente a las leyes de previsión y toda otras circunstancia que según las leyes afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial del goce de una prestación.
ARTICULO 33: EXCLUSIONES: No podrán gozar de los beneficios que acuerda esta
Ley:
a) Los excluidos del ejercicio de la profesión en forma permanente por causas penales, sin perjuicio de los derechos que pudieren corresponder a sus causahabientes.
b) Los inscriptos en la matrícula que no ejerzan la profesión en forma permanente como requiere el inciso a) del artículo 31.
c) Los que en los últimos diez (10) años no hayan tenido su domicilio real en la Provincia sin perjuicio de lo que pudiere establecerse en los convenios de reciprocidad.
ARTICULO 34: COMPATIBILIDADES: Las prestaciones y beneficios derivados de la presente Ley son compatibles con los provenientes de otros regímenes, cualquiera fuere su naturaleza sin perjuicio de los que establezcan los convenios de reciprocidad.
La jubilación por edad avanzada es incompatible con el goce de cualquier otro beneficio, salvo cuando la totalidad de los servicios reconocidos por este régimen no genere un reajuste del haber en el otro régimen.
ARTICULO 35: No podrán acogerse a la jubilación por invalidez ni dejar dicha pensión quiénes se encuentren gozando o con derecho a gozar otro beneficio previsional en otro régimen y no contaren con diez (10) años como mínimo de afiliación con aportes, de los cuales cinco (5) deben ser continuos e inmediatamente anteriores a la declaración de incapacidad.
la jubilación por incapacidad es incompatible con todo empleo o cargo que aplique o desarrolle la actividad profesional sea el mismo público o privado.
ARTICULO 36: SANCION El otorgamiento de las jubilaciones producirá obligatoriamente la cancelación de la inscripción de la matrícula, salvo petición en contrario del interesado para los trámites del artículo 29 incisos a) y b), en cuyo caso, comenzarán a abonarse a la efectivización de la referida cancelación. Deberá en todos los casos acreditarse por el afiliado ante la Caja, para hacer efectivo el beneficio, que se canceló la matrícula.
Después de efectivos los beneficios jubilatorios, queda prohibido a sus titulares todo ejercicio profesional, incluso el ejercicio de cargos y empleos públicos o privados para los que se requiera el título, excepto la docencia o que se solicitare suspensión de beneficio.
En caso de violación se suspenderá el beneficio y los titulares tendrán obligación de efectuar los respectivos aportes transcurrido el plazo de un (1) año.
ARTICULO 37: Se considerarán que violan la prohibición precedente los jubilados que concurran a los Tribunales interesándose en asuntos que no son propios o colaboren con estudios jurídicos o asesoren jurídicamente a entidades públicas o privadas o evacuen consultas en forma habitual.
Comprobada la actuación profesional de un jubilado, aunque sea fuera de la Provincia, el Consejo lo suspenderá en la percepción del beneficio por el plazo de un (1) año, sin derecho a ningún reconocimiento.
ARTICULO 38: El Consejo de Administración deberá, de la recaudación de aportes de cada afiliado correspondiente al artículo 22, incisos a), d), y e), destinar un cuarenta por ciento (40%) de lo recaudado en cada mes por cada uno de ellos, a una compañía de seguros de retiro o una administradora de fondos de pensión conforme convenio o acuerdo que oportunamente celebre, a los fines de efectivizar para cada uno de ellos una prestación adicional de renta vitalicia previsional, en oportunidad de otorgarse el pertinente beneficio de jubilación o pensión, mediante el Régimen de Capitalización. A tal efecto el porcentaje establecido será imputado a la cuenta de cada uno de los afiliados. El sistema se aplicará para todos los afiliados en forma general y no de un modo parcial, entendiéndose este adicional independiente de la liquidación y pago del haber mínimo básico y uniforme que se hará separadamente por la Caja.
ARTICULO 39: Para realizar el cómputo de aportes de cada afiliado y efectuar la integración de los mismos, se procederá de la siguiente manera:
a) Se tomará la suma mensual de los aportes y contribuciones previstos en la Ley y se determinará el porcentaje que esta suma represente con relación al haber jubilatorio mínimo que la Caja abone en dicho mes.
b) El eventual porcentaje faltante para cubrir el mínimo del período respectivo, se aplicará sobre el importe de la jubilación ordinaria mínima del último mes del período que establezca el Consejo, la suma que así se determine, constituirá el importe a cuyo pago será intimado el afiliado.
ARTICULO 40: El Consejo deberá proceder a la formación de legajos individuales de los afiliados con el fin de una mejor administración y concesión de los beneficios, requiriendo las informaciones y documentaciones que considere útiles.
ARTICULO 41: El incumplimiento por parte de los afiliados de las obligaciones impuestas por esta Ley, será penado con multas de hasta cinco por ciento (5%) del importe jubilatorio mínimo vigente, que aplicará el Consejo previa intimación al infractor y sumariamente. En caso de tratarse de un beneficiario el Consejo podrá suspenderle el pago del beneficio hasta dos (2) meses. Su importe pasará a formar parte de los fondos de la Caja.
ARTICULO 42: Para poder computar el afiliado los años de ejercicio profesional a los efectos de obtener los beneficios establecidos en la presente Ley, será indispensable, además de cumplir con los recaudos del artículo 31, que durante cada uno de dichos años, el afiliado en actividad haya completado en concepto de los aportes previstos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 22 un importe equivalente a una vez y media el haber jubilatorio mínimo correspondiente al mes de diciembre de cada año que se haga valer para obtenerlo por lo menos en los doce (12) últimos años anteriores al cómputo. Si no se totalizara, deberá completarlo dentro del plazo de ciento veinte (120) días a partir de la notificación fehaciente y documentada de la liquidación que al efecto expida la Caja, vencido el plazo indicado sin que haya satisfecho la deuda, será suspendido el trámite del beneficio en la Institución.
ARTICULO 43: En los casos en que reconocidos o acreditados los servicios, no existiera prueba fehaciente del monto de los aportes ingresados o cumplidos por el afiliado, en períodos anteriores a este sistema, éstos serán considerados o estimados en el monto mínimo que se asigne al año respectivo, y se tendrá para dicho tiempo como cumplidos, sin perjuicio de que el afiliado deberá como complemento, depositar por ese lapso, el monto equivalente a tres cuarto del haber jubilatorio mínimo correspondiente al mes de diciembre de cada año que se haga valer, haber que a dicho efecto el Consejo deberá fijarlo de modo general.
ARTICULO 44: La jubilación tendrá un mínimo básico uniforme, que periódicamente será establecido por el Consejo, teniendo en cuenta para hacerlo la situación económica-financiera de la Caja, sirviendo de base el aporte exigido por el artículo 42. Así también el Consejo fijará los montos del importe de las bonificaciones adicionales cuando éstas sean de aplicación.
CAPITULO VI: DE LAS JUBILACIONES
ARTICULO 45: La jubilación ordinaria se acordará a pedido del afiliado, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido sesenta y tres (63) años de edad a la fecha de solicitud.
b) Acreditar treinta (30) años de servicio en las condiciones expresadas en el artículo 31 y tener afiliación con aportes vigentes a la época de otorgamiento.
ARTICULO 46: El haber mensual de la jubilación ordinaria estará integrado por el monto mínimo, básico y uniforme que debe fijar el Consejo. Este monto gozará de una bonificación conforme a las pautas que el Consejo establezca; ello sin perjuicio de la renta vitalicia que le corresponda al afiliado sujeto a las disposiciones que se dicten a ese respecto.
ARTICULO 47: La jubilación por edad avanzada se acordará a los afiliados que:
a) Hubieran cumplido setenta (70) años de edad.
b) Acredite como mínimo quince (15) años de ejercicio profesional en las formas y condiciones establecidas en el artículo 31 y su afiliación con aportes, debiendo de dichos años por los menos diez (10), corresponder al período inmediato anterior al otorgamiento del beneficio.
ARTICULO 48: El haber mensual de la jubilación por edad avanzada, será equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto de la jubilación ordinaria mínima establecida con más la mitad de las bonificaciones, en función de los aportes que se fijan en la Ley que le correspondan al solicitante. Además podrá adicionarse una bonificación del tres por ciento (3%) por cada año completo de servicios con aportes que exceda de quince (15) años.
ARTICULO 49: Salvo lo previsto en el artículo 35, tendrán derecho a la jubilación por invalidez, los afiliados que se incapaciten en forma total para el desempeño de su profesión, siempre que la incapacidad tuviere su inicio o se hubiere producido con posterioridad a la fecha de afiliación a la Caja y que además reúna los siguientes recaudos:
a) Ejercicio actual de la profesión en la forma y condiciones exigidas por el artículo 31.
b) Que después de un (1) año de inscripción en la matrícula, tenga ingresado el importe mínimo anual.
c) Que la invalidez produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más, para considerarla total.
A los interesados incumbe aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar los requisitos y la incapacidad invocada.
ARTICULO 50: En caso de insanía, la misma deberá ser declarada en el juicio respectivo y los pagos se efectuarán al curador.
ARTICULO 51: El monto del haber jubilatorio por invalidez, se calculará sobre la base de la jubilación ordinaria que resulte para el beneficiario, y tomando de dicha base el ochenta y cinco por ciento (85%) como importe del beneficio, además la renta vitalicia que corresponda al afiliado según el régimen correspondiente.
ARTICULO 52: El estado de invalidez o incapacidad total y permanente para el ejercicio de la profesión, deberá ser establecido por una Junta Médica compuesta por tres (3) facultativos designados por el Consejo.
Los dictámenes que emitan las Juntas Médicas que se constituyan deberán ser fundados e indicar, en su caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se inició o produjo, así como la fecha en que la misma deber ser considerada total o permanente.
ARTICULO 53: El informe pericial no obligará a la Caja y el Consejo podrá apartarse de las conclusiones si estimare justa causa por ello. El dictamen de la Junta podrá ser apelado en un plazo de cinco (5) días de notificado el interesado, debiendo el mismo someterse a otra nueva Junta conformada por un representante de la Caja, otro designado por el interesado y el tercero de una repartición médica oficial provincial. El dictamen de esta nueva Junta será irrecurrible por el interesado, sin perjuicio de su derecho de apelación de la resolución que se dicte.
Acordado el beneficio, el Consejo podrá disponer en cualquier momento un examen del estado físico del beneficiario por el asesor médico que designe, los que podrán ser repetidos en las oportunidades que la Caja disponga.
El beneficio caducará por la negativa del beneficiario a someterse a los exámenes médicos que la Caja determine, como también caducará si desaparecen las causales de incapacidad que fundamentaron su otorgamiento.
ARTICULO 54: Las jubilaciones ordinarias se abonarán desde la fecha en que la Caja dicte la resolución de otorgamiento o desde la fecha de cancelación de la matrícula profesional, si éste fuere posterior según el artículo 36. En igual forma en caso de la jubilación por edad avanzada.
El derecho a percibir el haber de la jubilación por invalidez, comienza en la fecha de presentación de la solicitud del afiliado a la Caja, siempre que el mismo resultare incapacitado.
ARTICULO 55: La jubilación es vitalicia, y sólo se perderá por el ejercicio de actividades propias de la abogacía o procuración en el territorio de la República, ya sea en forma directa o por interpósita persona, salvo que se tratare de actuaciones en causa propia, por derecho o título propio.
ARTICULO 56: El otorgamiento de todo beneficio jubilatorio será notificado por la Caja al Colegio o entidad profesional que tenga a su cargo el gobierno de la respectiva matrícula y también al Superior Tribunal de Justicia.
Los beneficios previsionales acordados y los derechos a los adicionales correspondientes son intransferibles e inembargables.
CAPITULO VII: DE LAS PENSIONES
ARTICULO 57: Los afiliados y jubilados de esta Caja que fallezcan, dejan derecho a pensión en la forma y condiciones que fija esta Ley a sus derecho-habiente en el siguiente orden:
a) Para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión.
b) Para la viuda, viudo o conviviente y los hijos con derecho a pensión.
c) Para los hijos.
Para poder acceder al beneficio, la conviviente deberá acreditar sumariamente, haberlo hecho durante los cinco (5) años inmediatos anteriores al fallecimiento del beneficiario.
ARTICULO 58: La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder el cien por ciento (100%) de la prestación jubilatoria del causante. En caso que así ocurra, la pensión de cada concurrente beneficiario se reducirá, manteniendo las proporciones que se señalan en esta Ley.
En caso de fraude o falseamiento de los hechos, la Caja deberá suprimir y cancelar la pensión e iniciar las acciones judiciales contra los responsables hasta lograr el reintegro de las sumas indebidamente percibidas.
ARTICULO 59: La mitad de la pensión corresponde a la viuda, viudo o conviviente si concurre con hijos beneficiarios y la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales. No concurriendo el cónyuge o conviviente, el haber de la pensión se distribuirá por partes iguales entre los hijos concurrentes.
Si se extinguiere el derecho de algún concurrente, la parte del mismo acrecentará proporcionalmente la parte de los demás.
ARTICULO 60: Concedida la pensión, ésta se hará efectiva a partir de la fecha de
fallecimiento del causante, siempre que los haberes no estuvieren prescriptos a
la fecha del reclamo.
Las pensiones concedidas por esta Ley, tienen carácter vitalicio para la viuda, viudo o conviviente.
Para los hijos inválidos o incapacitados, mientras dure la incapacidad o invalidez, que será verificada por el médico que designe la Caja.
ARTICULO 61: DE LA EXTINCION: Se extingue el derecho a pensión con la muerte del beneficiario o la sentencia que declare la presunción de su fallecimiento.
Se extingue igualmente para la viuda, viudo o conviviente que contraiga matrimonio. Para los hijos menores al contraer matrimonio o al llegar éstos a los 18 años de edad, salvo que continúen estudios secundarios o superiores caso en que continuarán su goce hasta los 21 años y si los mismos fueren universitarios se les pagará hasta los 24 años, siempre que los estudios no hubieren terminado antes.
ARTICULO 62: No tendrá derecho a pensión, el cónyuge divorciado por su culpa o separado de hecho sin voluntad de unirse o cuando el afiliado al celebrarse el matrimonio, estuviere enfermo y muriese de esa enfermedad dentro de los treinta (30) días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere realizado para regularizar una situación de hecho o que existieren hijos de ambos.
ARTICULO 63: El monto de la pensión será equivalente al setenta por ciento (70%) del haber básico mínimo y uniforme de la jubilación ordinaria. Este beneficio se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada hijo menor de 18 años o incapacitado que concurra. El adicional de la renta vitalicia que corresponda al causante afiliado, queda sujeto a las disposiciones que a ese respecto se aplique por el régimen que se fija en los seguros de retiro o de la administración de fondos de pensión para los derechos habientes que el sistema comprende.
CAPITULO VIII: DE LOS SUBSIDIOS
ARTICULO 64: A quién acredite haber tenido a cargo los gastos de sepelio de un afiliado beneficiario o jubilado que fallezca, se le otorgará un subsidio hasta cubrir los mismos con un máximo de tres (3) haberes básicos mínimos y uniformes de la jubilación ordinaria, vigentes a la fecha del fallecimiento.
Ante cualquier contingencia o dificultad que pudiere presentarse respecto al sepelio, la Caja tomará a su cargo los gastos del mismo hasta el límite que anteriormente queda establecido que se entenderá como máximo, pudiendo el Consejo de Administración para todos los casos, fijar anualmente hasta dicho límite el monto del subsidio, el que será abonado dentro de los treinta (30) días de iniciada la gestión del cobro.
ARTICULO 65: La Caja podrá actuar de intermediaria asistencial, a fin de convenir seguros, sea de asistencia médica integral o de emergencia o similares que permitan la protección de la salud de los afiliados y jubilados, en base a los aportes o contribución de los beneficiarios y según las posibilidades de la Caja con una reducida participación de ésta en su sostenimiento.
CAPITULO IX: DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION
ARTICULO 66: En caso de disolución y liquidación de la entidad, el Consejo de Administración se constituirá en liquidador y, a falta del mismo o para integrarlo, se requerirá la designación por parte del Superior Tribunal de Justicia y aplicará el régimen de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550.
ARTICULO 67: Si el proceso de liquidación resultare en excedente, el mismo se destinará al Poder Judicial de la Provincia, con la finalidad de ser utilizada en la biblioteca del mismo.
En caso de que el resultado de la liquidación no cubriere la totalidad de los pasivos de la C.A.P.S.A.P., su atención se hará a prorrata entre los acreedores.
En ningún caso el Estado Provincial asume responsabilidad patrimonial por causa de la disolución y liquidación de la C.A.P.S.A.P., o por ninguna otra causa.
CAPITULO X: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 68: Los gastos administrativos y de personal de la Caja por año, no podrán exceder del quince por ciento (15%) de los ingresos previstos en el Cálculo de Recursos del mismo período, salvo el caso que el exceso lo produzcan disposiciones legales que deban necesariamente cumplirse.
ARTICULO 69: Las jubilaciones, pensiones y subsidios serán acordados por el Consejo de Administración, ante el cuál el interesado deberá presentar la solicitud respectiva acompañando los certificados y recaudos necesarios para justificar los requisitos exigidos por esta Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 70: Las jubilaciones, pensiones y subsidios son inalienables y por lo tanto nula cada cesión o negocio que se hiciere de ellas, cualquiera sea su causa.
Al año se producirá la prescripción de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio. Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. La presentación de la solicitud ante la Caja, interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionante sea acreedor al beneficio solicitado.
ARTICULO 71: Las rentas, intereses y bienes en general que obtuviere por cualquier título o de que fuere propietaria y los actos e instrumentos que tramitare y otorgare la Caja, están exentos de todo impuesto, contribución, tasa y cualquier otra obligación fiscal, actual o futura, provincial o municipal.
ARTICULO 72: Los organismos, reparticiones, agentes y funcionarios del Estado Provincial o Municipal, prestarán al Consejo de Administración de la Caja, la cooperación e informes que les solicite, libre de cargos, en todo asuntos o gestión que competa a la Caja, como también para acreditar requisitos de esta Ley para los afiliados.
Así también, la Caja puede solicitar a los Bancos y éstos están obligados a proporcionarle libre de derechos, cualquier información respecto a los recursos que le corresponden según Ley y a los asuntos que le conciernen.
ARTICULO 73: Para tener derecho a gozar de cualquiera de los beneficios que esta Ley otorga, los afiliados no deberán ser deudores de la Caja y deben haber cumplido con todas sus obligaciones con la misma o con su antecesora, Caja de Asistencia Social, cualquiera sea la causa de que se trate. Los afiliados que no cancelen las obligaciones precedentemente referidas, aparte de los intereses y recargos que correspondan imponerles, les serán suspendidos los beneficios que preste la entidad y, a su pedido, les ser suspendida la matrícula profesional.
ARTICULO 74: La Caja sólo podrá ser intervenida a petición del veinte por ciento (20%) de sus afiliados ante el Superior Tribunal de Justicia, mediante cargos concretos y la prueba que tuvieren disponible, debiendo la decisión del Tribunal ser fundada. El interventor que se designe ser Juez, miembro de cualquiera de las Cámaras y con quién colaborarán y asistirán dos (2) abogados, debiendo uno (1) ser nombrado en el mismo acto entre quiénes tengan no menos de quince (15) años de ejercicio profesional y el otro nombrado por el Colegio de Abogados u organismo que tenga a su cargo el gobierno de la matrícula. Tendrá el carácter de una administración cautelar sin facultad de otorgar beneficios jubilatorios.
La intervención no tendrá una duración mayor de sesenta (60) días, debiendo el Interventor convocar a comicios para la renovación total del directorio, los que dirigir en todos sus aspectos.
ARTICULO 75: Esta Ley comprende todas las causas iniciadas con anterioridad a su entrada en vigencia y en las que estuvieren pendientes a favor de la Caja de Asistencia Social, liquidación o pago de aportes, éstos se sujetan a las bases, montos y tasas que la presente Ley determina, la que les ser aplicable a sus efectos, de igual modo que a las posteriores de esa entrada. Los abogados y procuradores no podrán excusarse de efectuar los aportes respectivos, sosteniendo que esos pagos corresponden a las partes,
porque los mismos se entienden responsabilidad de los profesionales, sin perjuicio de aquellos casos en que es solidaria o conjunta con la parte (artículo 77).
ARTICULO 76: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, las mesas de entradas de la Justicia Federal y Tribunales Provinciales y las administrativas de la Administración Provincial y Municipal, están obligadas al contralor y verificación del cumplimiento de la presente Ley y de que se agreguen las constancias de los respectivos aportes, no dando trámite a las causas que se inicien sin estar previamente cumplidos los tributos de esta Ley.
Asimismo, cada abogado o procurador deberá presentar trimestralmente a la Caja, las constancias y boletas de sus aportes para que en la ficha personal de cada afiliado, se realice el contralor respectivo de los ingresos, documentación que verificada, le será restituida.
Dichas constancias de los aportes serán la prueba del ejercicio profesional a partir de la vigencia de la presente Ley.
Los aportes previstos en la presente Ley, no serán objeto de devolución o reintegro al aportante, cualquiera sea el motivo.
ARTICULO 77: Los miembros integrantes del directorio de la Caja de Asistencia Social para Abogados, continuarán en funciones hasta doce (12) meses después de entrada en vigencia la presente Ley, prorrogándose hasta dicha fecha los que vencieren con anterioridad y caducarán en esa fecha, aquellos cuyo mandato estuviere vigente.
Deberá el referido directorio, realizar la elección del Consejo de Administración, conforme a los requisitos, condiciones y procedimientos previstos en esta Ley, para que asuma dentro del citado plazo de cesación.
ARTICULO 78: La Caja por intermedio de su presidente, de sus consejeros o de los apoderados que designe, está facultada para verificar el cumplimiento de la presente Ley, a cuyo efecto los jueces y actuarios deberán facilitarles la consulta de expedientes, o las informaciones que por oficio sean necesarias.
ARTICULO 79: La recaudación correspondiente al valor que se deberá aportar en la primera presentación por quién tome intervención como parte o profesional en las actuaciones, cualquiera sea su condición (actor, demandado, tercero interesado, incidentista, letrado patrocinante o apoderado etc.), se hará en forma personalizada, según el mecanismo o sistema que establezca la Caja a fin de identificar al profesional que lo realiza y los ingresos que por este medio se obtengan, se computarán como aporte a favor de dichos profesionales. Cuando concurran en representación de la parte, patrocinante y apoderado, la contribución se considerar afectada a razón del sesenta por ciento (60%) y cuarenta por ciento (40%) respectivamente, para dichos profesionales.
ARTICULO 80: Cada año se abonar una prestación complementaria, pagadera en dos (2) cuotas, equivalente cada una al cincuenta por ciento (50%) de la prestación básica, que se hará efectiva en los meses de junio y diciembre. Si el período en que se hubiere obtenido el derecho a gozar de la prestación fuere una parte de un semestre, la cuantía del haber complementario, se determinar en proporción al tiempo en que se devengaron los haberes.
ARTICULO 81: Con el fin de incrementar el haber de jubilación o de capitalización, el afiliado podrá efectuar imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual, en la forma y opciones que la reglamentación de la compañía de seguro de retiro o administradora de fondos de pensión lo establezcan y lo determinen los respectivos convenios con la Caja.
ARTICULO 82: La regulación del honorario profesional es una base del aporte profesional y la Caja por intermedio del presidente, de los directores o de los apoderados e inspectores, está facultada para pedir regulación de honorarios, a fin de percibir los porcentajes que la presente Ley determina, en los casos siguientes:
a) En todos los juicios si estuvieren paralizados, luego de transcurridos los términos para la perención.
b) En los juicios sucesorios al aprobarse las operaciones de inventario y evalúo y/o particiones, o cuando con declarativa de herederos, se dé por terminado el procedimiento o se ordene la inscripción de dominio.
c) En todos aquellos casos en que se hubieren dictado resoluciones, no se hubieren regulado honorarios y se muestren como terminado el trámite o paralizado.
d) También cuando resulte fundadamente que puede creerse que las partes no tienen interés en continuar la tramitación.
ARTICULO 83: Los jueces y secretarios no podrán tampoco dar por terminado ningún expediente o juicio, disponer su archivo, expedir testimonios o certificaciones, librar hijuelas, otorgar escrituras de ventas judiciales o emitir autorizaciones a ese efecto; ordenar el levantamiento de embargos, inhibiciones u otras medidas de seguridad o cautelares; inscripción de dominio o hacer entrega de fondos, valores o cualquier otro documento; admitir desestimiento, subrogaciones o cesiones; enviar o acumular los autos a otro juzgado; despachar mandamientos o ejecuciones de resoluciones homologatorias o de transacciones, hasta tanto no conste la acreditación o el depósito de los aportes previstos en esta Ley, conforme a las regulaciones de honorarios que previamente deben realizarse respecto a los profesionales obligados al pago de sus aportes, con excepción de los siguientes casos:
a) Si se da caución real o personal a satisfacción del Juez o Tribunal que garantice el pago.
b) Cuando la parte que solicite el cumplimiento de autos o resolución judicial, esté eximida de costas, salvo respecto a los honorarios de sus propios profesionales.
c) Si se trata del cumplimiento de decisiones fundadas en leyes de orden público o del supuesto de venta judicial de bienes, cuando se trate de pagar costas a su cargo; o cuando la gestión se hiciere por la Caja.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 84: La Caja de inmediato que inicie su actividad y entre en vigencia esta Ley, deberá conformar las cuentas individuales de cada afiliado a cuyo fin los abogados y procuradores, colaborarán proporcionando sus respectivos datos, como también la Caja comenzar las gestiones necesarias para organizar y concretar los convenios correspondientes a la capitalización a nombre de los afiliados con la administradora de fondos de pensión o compañías de seguro de retiro. Realizar los convenios que se estimen correspondientes para lograr el cometido de la Ley.
ARTICULO 85: Derógase el Título III, Capítulos I, II, III, IV y V de la Ley Nº 3329/76 y sus modificatorias, Leyes Nros. 3716/80 y 3988/83, como también toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 86: Que atento a la derogación que prevé el artículo 83 de la Caja de Asistencia Social para Abogados y Procuradores, el personal dependiente de ésta, cesa en sus funciones a partir de la vigencia de la presente Ley, percibiendo los mismos una indemnización reducida en un cincuenta por ciento (50%) fundada en la resolución laboral por causas de fuerza mayor extraña a la voluntad de su empleadora, y el carácter extraordinario de la derogación de la parte respectiva del Título III que a ella concierne de la Ley Nº 3329/76 y sus modificatorias.
El personal que contrate la Caja de Asistencia y Previsión Social de Abogados y Procuradores, estar sujeto al Régimen de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 87: Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 de mayo de 1994.
LUIS RAMON CALDERARI
SECRETARIO PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE JUJUY
Dr. FERNANDO E. P. ARNEDO
Vicepresidente 1º
a/c de Presidencia
Legislatura de Jujuy
Sancionada 12/05/1994
Publicado en BO Nº 98 de fecha 31/08/1994