LEY N° 4751
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4751 (MODIFICADA POR LEY Nº 5500)
DE EXENCION DEL IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS A LAS ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, EL CRECIMIENTO Y LA PRODUCCION
ARTICULO 1°.- Agrégase como artículo 199° BIS de la Ley 3202/75 (Código Fiscal) T.O. 1982, el siguiente:
“Articulo 199-Bis: Quedan exentas, a partir del 29 de junio de 1995:
a) Las actividades de producción primaria excepto las exentas por el inciso 16) del artículo 199° de este Código incorporado por la Ley N° 4748;
b) Las prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526;
c) Las actividades de las compañías de capitalización y ahorro y de emisión de valores hipotecarios, de los Administradores de Fondos Comunes de Inversión y de Fondo de Jubilaciones y Pensiones, exclusivamente por los ingresos provenientes de su actividad especifica
d) La Compraventa de divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad;
e) Las actividades de producción de bienes (Industria manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales, los que tendrán el mismo tratamiento que el sector del comercio al por menor;
f) Las prestaciones de servicios de electricidad, agua y gas, excepto para los que se efectúan en domicilios destinadas a vivienda o casa de recreo o veraneo;
g) Las actividades de construcción de inmuebles;
h) Las actividades relacionadas con la industria del turismo;
i) Las actividades de investigación científica y tecnológica.
Esta exención no alcanzará a:
a) Las operaciones con consumidores finales;
b) Las actividades hidrocarburíferas y servicios complementarios, así como los dispuestos en el artículo 21° del Título III – Capítulo IV de la Ley N° 23.966.”
“Artículo 199 BIS. Quedan exentas a partir del 01 de enero del año 2007:
a) Las actividades de producción primaria, excepto las exentas por el inc. 16) del Art. 199 de este Código, incorporado por Ley Nº 4748, o las que por otras Leyes se establezcan;
b) Las prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.526 (Ley de Entidades Financieras);
c) Las actividades de las compañías de capitalización y ahorro y de emisión de valores hipotecarios, de los Administradores de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, exclusivamente por los ingresos provenientes de su actividad específica;
d) La compraventa de divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad;
e) Las prestaciones de servicios de electricidad, agua y gas excepto las que se efectúan en domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo;
f) Las actividades de construcción de inmuebles;
g) Las actividades relacionadas con la industria del turismo;
h) Las actividades de investigación científica y tecnológica.
Esta exención no alcanza a:
a) Las operaciones con consumidores finales;
b) Las actividades hidrocarburíferas y servicios complementarios, así como los dispuestos en el Art. 21 del Título III – Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966.” (TEXTO MODIFICADO POR LEY Nº 5500)
ARTICULO 2°.- El beneficio acordado por esta Ley y el dispuesto por la Ley N° 4748 se hará efectivo a petición de parte interesada, debiendo acreditarse por ante la Dirección Provincial de Rentas, y de conformidad a las normas reglamentaria que se dicten, lo siguiente:
- La inexistencia de deudas respecto a todo tributo provincial, o bien el acogimiento a planes de regularización fiscal y el normal cumplimiento de los mismos;
- La localización en territorio de la Provincia de Jujuy de las actividades productivas objeto de la desgravación;
- El cumplimiento del re-empadronamiento dispuesto por la Resolución General N° 723 de fecha 14 de setiembre de 1993 de la Dirección Provincial de Rentas;
- La presentación de un listado de todos los inmuebles radicados en la Provincia de Jujuy de titularidad del contribuyente y de los miembros de sus órganos directivos colegiados en caso de tratarse aquellos de personas jurídicas.
ARTICULO 3°.- La Dirección Provincial de Rentas, expedirá la constancia que requiriese la Dirección General Impositiva a los efectos de otorgar el beneficio de reducción de las contribuciones patronales establecido por el Decreto Nacional N° 2609/93 de fecha 22 de diciembre de 1993, previo cumplimiento por parte del contribuyente requirente, de los requisitos establecido en el artículo 2° de esta Ley.
ARTICULO 4°.- Las exenciones dispuestas en el artículo 199°-BIS de la Ley N° 3202/75 (Código Fiscal)- T.O. 1982, operarán a condición de que se mantenga el nivel de ocupación de los respectivos sectores de actividad, a cuyo fin el Poder Ejecutivo Provincial reglamentará el control de su cumplimiento.
ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de febrero de 1994.-
LUIS RAMON CALDERARI
Secretario Parlamentario
LEGISLATURA DE JUJUY
Dr. FERNANDO E. P. ARNEDO
Vice Presidente 1°
a/c de Presidencia
LEGISLATURA DE JUJUY
Sancionada 28/02/1994
Publicado en BO Nº 41 de fecha 11/04/1994
Modifica Ley N° 3202