LEY N° 4656

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 4656

 

“REGIMEN DE INTEGRACION LABORAL PARA LAS PERSONAS DISCAPACITADAS”

 

ARTICULO 1º.- Institúyese por la presente Ley, un Régimen Laboral destinado a facilitar, a las personas discapacitadas o a las instituciones responsables de su asistencia, su incorporación al sistema productivo provincial; en el marco de las disposiciones de la Ley N° 4398 (“Régimen Jurídico Básico y de Integración Social para las Personas Discapacitadas”).

 

ARTICULO 2º.- A los efectos del acabado cumplimiento de lo establecido por el artículo anterior, el Banco de Acción Social de la Provincia, priorizará en el otorgamiento de las concesiones para la explotación de las Agencias de Tómbola, Prode, Bingo y/o venta de Loterías, a las personas encuadradas en los artículos 3°, 5° y 6° del presente ordenamiento.

 

ARTICULO 3º.- A los efectos de esta Ley, se consideran discapacitadas a aquellas personas que, siendo legalmente hábiles para contratar, padezcan disfunción física permanente que implique desventaja considerable para su integración social y laboral y que no posea ingresos de índole alguna, con la sola excepción de las llamadas “pensiones graciables”, sean éstas de orden provincial o nacional.

 

ARTICULO 4º.- La calificación de la existencia de la discapacidad y su certificación a los fines de la presente Ley, será efectuada por la autoridad de aplicación u organismos que determine la reglamentación.

 

ARTICULO 5º.- El beneficio que se concede por la presente Ley, alcanzará a los establecimientos educacionales en la modalidad especial, así como a aquellos institutos de rehabilitación y asistencia para personas discapacitadas que posean personería jurídica y sean capaces por sus estatutos y conformación, de adquirir derechos y contraer obligaciones.

 

ARTICULO 6º.- Asimismo, podrán ser beneficiarios de esta Ley, aquellas personas discapacitadas que, siendo legalmente inhábiles para contratar, posean un familiar directo hábil; siempre que el afectado se encuentre a su exclusivo cargo y pueda acreditar que aquel, no posee ingresos de otro tipo, con la sola excepción prevista en la presente Ley.

 

ARTICULO 7º.- Los beneficiarios del presente ordenamiento deberán cumplimentar los requerimientos y exigencias establecidas legalmente para el otorgamiento de explotación de Agencias de Tómbola, Prode, Bingo y/o venta de Loterías.

 

ARTICULO 8º.- El beneficio que concede la presente Ley, reviste carácter de intransferible.

 

ARTICULO 9º.- Dentro del plazo fijado al efecto por la Constitución de la Provincia (Art. 137°, inc. 4), el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de acuerdo a lo previsto en presente régimen legal.

 

ARTICULO 10º.- La presente Ley tendrá vigencia y será de aplicación a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE SESIONES SAN SALVADOR DE JUJUY, 10 de diciembre de 1992.

 

Esc. JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. JOSE CARLOS FICOSECO

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

Sancionada10/12/1992

Publicado en BO Nº 143 de fecha 28/12/1992