LEY N° 4644

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4644

 

DE TITULARIZACION Y GARANTIAS DEL PERSONAL JORNALIZADO

DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

 

ARTICULO 1.- DE LA FACULTAD DEL PODER EJECUTIVO : El Poder Ejecutivo Provincial podrá disponer la incorporación a la planta de personal permanente del personal jornalizado de la Administración Pública que hubiera prestado servicios en forma continua o discontinua por razones de servicios por un período de dos(2) años anteriores al 31 de diciembre de 1991, y a los que se les aplicarán las normas del Estatuto para el personal de la Administración Pública (Ley Nro. 3161).

 

ARTICULO 2.- DE LAS CONDICIONES PARA EL INGRESO: El ingreso del personal comprendido en el artículo anterior se efectuará por la categoría que reglamentariamente se establezca. En dicha reglamentación se tendrán en cuenta, las siguientes bases:

  1. a) Ingreso por la categoría con que reviste el agente de menor categoría del mismo agrupamiento, en la Unidad de Organización correspondiente, cualquiera sea el lugar en el que preste servicios; debiendo compatibilizar la categoría con la mayor antigüedad, antecedentes del agente y la situación de revista del personal estable.
  2. b) Respeto del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea y prohibición de conculcar derechos adquiridos.
  3. c) Posibilidad del agente para solicitar la readecuación de su categoría y agrupamiento según las funciones que cumpla, los principios fijados en el inciso anterior y las respectivas normas de aplicación.

 

ARTICULO 3.- DE LAS GARANTIAS DE LOS JORNALIZADOS: Los jornalizados cuya situación se encuadre en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1 de la presente Ley, y sobre los cuales no haya recaído la decisión del Poder Ejecutivo de titularizarlos, gozarán de la garantía de prestar los servicios que en forma continua o discontinua por razones de servicios hubieran venido desempeñando en la calidad de agentes jornalizados y en la medida en que la función, por la permanencia demostrada en el tiempo, se entiende como necesaria al cumplimiento de los fines del Estado.

 

ARTICULO 4.- DE LAS PROHIBICIONES AL PODER EJECUTIVO: Queda prohibido al Poder Ejecutivo Provincial la incorporación de agentes que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1, de la presente Ley en calidad de jornalizados o titulares en los términos del presente ordenamiento.

 

ARTICULO 5.- DE LA REGLAMENTACION: El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente Ley, estableciendo el procedimiento a seguirse para el ingreso del personal comprendido en la misma, como así también el régimen de descanso anual establecido en los Arts. 48 al 58 inclusive de la Ley Nro.3161. Esta reglamentación será aplicable a todo el personal de servicio dependiente de la Unidad de Organización correspondiente y deberá tenerse en cuenta los requerimientos de apoyo a la actividad y las necesidades de custodia y conservación de los establecimientos.

ARTICULO 6.- DE LAS FACULTADES PRESUPUESTARIAS: A los fines del cumplimiento de esta Ley, autorízase al Poder Ejecutivo a suprimir, fundir y crear categorías de la planta de personal de la Administración Pública Provincial, como así mismo a crear, transferir y suprimir partidas de gastos en personal contempladas en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos en vigencia.

La facultad que se confiere por el presente artículo en ningún caso podrá exceder la cantidad de cargos jornalizados ni el crédito autorizado en el Presupuesto vigente.

ARTICULO 7.- DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS: Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley se atenderán con los créditos votados para la partida “personal jornalizado” en el Presupuesto vigente.

 

ARTICULO 8.- DEL REGIMEN DE LA LEY N° 4306: El personal comprendido en el artículo 1 de la presente Ley queda excluido del régimen de la Ley Nro. 4306.

 

ARTICULO 9.- VIGENCIA: La presente Ley tendrá vigencia a partir de su promulgación.

 

ARTICULO 10.- Invítase a los Municipios y Comisiones Municipales adherir a los términos de la presente Ley.

 

ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de octubre de 1992.-

 

CPN. ELIAS D. MARTIN DIP

Secretario Administrativo

A/C. Secretaria Parlamentaria

Legislatura de Jujuy

 

EDUARDO MARCELO CARRILLO

Vice Presidente 2°

A/C Presidencia

Legislatura de Jujuy