LEY N° 4639

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4639

 

“MODIFICATORIA DE LA LEY N° 4282”

ARTICULO 1°.- Modifícase el artículo 41° de la Ley N° 4282, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 41°.- DE LOS BENEFICIARIOS INDIRECTOS: Se considerarán beneficiarios indirectos del seguro de salud a las personas integrantes del grupo familiar primario, que convivan, y no se hallen amparados obligatoriamente por otro sistema de cobertura similar. A los efectos de la presente ley, se entenderá por grupo familiar al integrado por:

  1. a) El o la cónyuge del afiliado titular.
  2. b) Los hijos solteros menores de veintiún (21) años de edad no emancipados, por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral.
  3. c) Los hijos solteros mayores de veintiún (21) años de edad y hasta los veintiséis (26) años de edad inclusive, que se encuentren cursando regularmente estudios universitarios o terciarios.
  4. d) Los hijos del cónyuge y los menores acogidos en el seno familiar cuya guarda o tutela haya sido acordada por autoridad administrativa o judicial, que reúnan las condiciones de los incisos c), d) y e).
  5. e) Los hijos incapacitados mayores de veintiún (21) años de edad a cargo del afiliado titular.
  6. f) Los padres de los afiliados que no cuenten con recursos propios y se hallen a exclusivo cargo del afiliado titular”.

 

ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 08 de octubre de 1992.

 

Esc. JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Dr. JOSE CARLOS FICOSECO

Presidente

LEGISLATURA DE JUJUY

MODIFICA LEY N° 4282