LEY N° 4637
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4637
DE REDUCCION DE LOS NIVELES DE PLOMO Y MONOXIDO DE CARBONO EN COMBUSTIBLES
ARTICULO 1º.- Dispónese la prohibición, en todo el territorio Provincial, del expendio de combustibles para automotores equipados con motores de combustión interna tipo “Otto”, que contengan mas de 250 mg. de plomo por litro y menos del cinco por ciento (5 %) en peso de oxígeno.
ARTICULO 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la cual no podrá exceder del 1° de julio de 1993.
ARTICULO 3º.- EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 01 octubre de 1992.
Esc. JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
DANIEL ALMIRON
DIPUTADO
Vice Presidente 1°
A/C Presidencia
Legislatura de Jujuy