LEY N° 4637

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4637

 

DE REDUCCION DE LOS NIVELES DE PLOMO Y MONOXIDO DE CARBONO EN COMBUSTIBLES

 

ARTICULO 1º.- Dispónese la prohibición, en todo el territorio Provincial, del expendio de combustibles para automotores equipados con motores de combustión interna tipo “Otto”, que contengan mas de 250 mg. de plomo por litro y menos del cinco por ciento (5 %) en peso de oxígeno.

 

ARTICULO 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la cual no podrá exceder del 1° de julio de 1993.

 

ARTICULO 3º.- EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

 

ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 01 octubre de 1992.

 

Esc. JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

DANIEL ALMIRON

DIPUTADO

Vice Presidente 1°

A/C Presidencia

Legislatura de Jujuy