BOLETÍN OFICIAL Nº 108 – 27/09/13
((Libro de Acordadas 16, Fº 228/ 229, Nº 133) En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Doctor Manuel Belgrano, capital de la Provincia de Jujuy, república Argentina, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil trece, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Sergio Ricardo González, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal, Sergio Marcelo Jenefes y Clara Aurora De Langhe, en acuerdo plenario,
Consideraron:
Las medidas de fuerza que vienen cumpliendo algunos empleados del Poder Judicial, cuyos efectos perturban seriamente el cumplimiento de la función jurisdiccional que la Constitución de la Provincia le asigna al mismo.
Que, mediante Acordada N° 1989, de fecha 18 de mayo de 1989, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, integrado en la oportunidad por los Dres. Amado Roberto Cura, Oscar Agustín del Valle Galíndez, Ernesto Clemente Wayar, Sergio Eduardo Valdecantos, y Héctor Fernando Arnedo y presidido por el primero de los nombrados, dijo que “… debe existir una relación de subordinación entre el derecho a la autotutela de los intereses profesionales o de grupo –entre los cuales cabe incluir al de huelga- respecto de los intereses públicos superiores. Por ello se ha podido decir que los intereses públicos se erigen en límites externos de la huelga, en el sentido que legitiman aquellas restricciones que son necesarias para preservar la continuidad de los servicios públicos considerados esenciales. Cuando con la huelga se afectan de modo directo los intereses públicos, aquella medida no es ya un recurso lícito, sino que se convierte en un procedimiento perturbador que debe ser declarado ilícito (Cfr. González Calderón, Curso de Derecho Constitucional, Depalma, BS.AS. 6° Edición, p.231). La declaración de ilicitud es incontrovertible cuando la huelga proviene de empleados públicos afectados a un servicio esencial del Estado, porque aún tratándose de un derecho indiscutible, quienes lo ejercen no pueden herir intereses vitales de toda la comunidad; el resguardo de los intereses de esta se encuentra por encima del interés grupal (Cfr.H. Nipperdey, El derecho de Huelga en Alemania, en la Huelga”, Instituto del Derecho del Trabajo en Santa Fé,p.51).La doctrina ha señalado que en materia de servicios públicos, el derecho de huelga de los agentes afectados a ese servicio queda restringido a supuestos de excepción llegando algunos incluso, a negar que tengan legitimación activa para ejercerlo. Las razones que se invocan para negar ese derecho, están todas relacionadas con la naturaleza del servicio que prestan esos agentes (Cfr. J.R. Dromi, Derecho Administrativo Económico, Astrea, Bs.As., t.2, N° 82, p.84). A fortiori, esta afirmación es válida para los empleados judiciales, porque si bien la administración de justicia no es un servicio público, es mas que eso, ya que se trata de una de las funciones esenciales del Estado, cuya paralización no solo afecta al usuario (justiciable) sino al Estado mismo y a la comunidad, desde que aquel se lo priva de uno de sus poderes y a esta se la priva del derecho a la Justicia. Semejante inactividad, altera el orden constitucional (Cfr. M.E.Bolla, Notas sobre la huelga con especial referencia a los servicios públicos, en ED, 54 -659). Por otra parte, la huelga siempre estará limitada por los derechos de terceros con quienes los huelguistas no tienen relación de dependencia. En efecto, frente al derecho de huelga se sitúa el derecho a la vida, la salud, la libertad, la prestación alimentaria, etc, que corresponde a los ciudadanos que sufren los efectos del paro sin justificación alguna. Cuando la huelga afecta tales derechos, excede los límites que le reconoce el ordenamiento jurídico, con lo cual queda tipificado un ejercicio abusivo de aquel derecho.…En similar tesitura, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que`…el derecho de huelga no es absoluto, sino que es pasible de reglamentación normativa y de apreciación judicial, ya que se lo debe armonizar con las demás garantías y derechos de la Constitución Nacional.´ (Fallos, 250-418; 251-18 y 472; 254-46). Con arreglo a ello, el mismo Tribunal ha sentado que `el ejercicio del derecho a huelga no puede afectar sustancialmente la continuidad de los servicios públicos, ni el orden social ni la paz pública; valores cuya tutela se halla a cargo del Estado por una imposición constitucional que supone reconocerle las facultades que fuesen necesarias para asegurarlos.´(Fallos, 254-56; 259-218).”
Se advierte que este Tribunal, en sus distintas integraciones, ha asumido invariablemente la misma opinión sobre el derecho de huelga de los empleados del Poder Judicial, toda vez que la cuestión ha sido reiterada mediante Acordadas Nº 18/05/1989, 8/10/1991, 1º/07/1994, 8/07/1994, 2/09/1994, 12/07/1995 y 03/08/2006 entre otras, en virtud de las cuales ha dicho que en materia de servicios públicos, el derecho de huelga de los agentes afectados queda restringido a supuestos de excepción.
Que, reconocer la jerarquía constitucional de este derecho no implica atribuirle al mismo carácter absoluto, toda vez que este debe encausarse dentro de un marco de razonabilidad, sin afectar los derechos que la misma Carta Magna autoriza y protege.
Entonces, si se considera que la administración de justicia es una de las funciones básicas del Estado y si el Poder Judicial –encargado de administrarla- es uno de los pilares que garantizan la vigencia de las instituciones y el orden constitucional, constituye un deber jurídico primario el de impedir cualquier menoscabo a la efectiva prestación del servicio de justicia. Por esta razón, y con el fin de garantizar a todos los habitantes de la Provincia de Jujuy –y a toda persona sometida a la jurisdicción de sus jueces- el goce pleno del derecho a solicitar y obtener justicia, este Superior Tribunal, en uso de sus atribuciones constitucionales (art. 145, incs.1 y 2; 146, inc.3 ap.3; 164 inc. 6 y 15), considera necesario emitir la presente acordada.
Mas aún si se tienen presentes el permanente diálogo de los Jueces de este Superior Tribunal de Justicia con la Asociación Judicial y empleados en particular -desarrollados especialmente durante los meses de agosto y setiembre- así como las constantes e ininterrumpidas gestiones llevadas a cabo por la situación de los empleados del organismo durante los últimos años, ante los Poderes Legislativo y Ejecutivo, con la emisión de los proyectos de Presupuesto del Poder Judicial.
Por ello, el Superior Tribunal de Justicia, resuelve:
1º)Ratificar la plena vigencia de las Acordadas 18/05/1989, 8/10/1991, 1º/07/1994, 8/07/1994, 2/09/1994, 12/07/1995 y 03/08/2006.
2º)Exhortar a los agentes del Poder Judicial de la Provincia de ambos Centros Judiciales, a reintegrarse a sus tareas habituales.
3º) Registrar, dejar copia en autos, notificar, publicar en la página web del organismo.
Firmado: Dr. Sergio Ricardo González- Presidente del Superior Tribunal de Justicia- Dr. José Manuel del Campo- Dra. María Silvia Bernal- Dr. Sergio Marcelo Jenefes- Dra. Clara Aurora De Langhe- Jueces del Superior Tribunal de Justicia. Ante mi Dra. Natalia Jarma – Secretaria de Superintendencia-
27 SEPT. LIQ. Nº 109706 $ 110,00