LEY Nº 3660

SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de setiembre de 1979

 

EXP. N° 532-G-1979.-

 

VISTO:

Lo actuado en este expediente en relación con la reforma de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Jujuy, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 1º, apartado 8.2 de la Instrucción 1/77 de la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3660

CARTA ORGANICA DEL BANCO DE JUJUY

 

CAPITULO I

NATURALEZA, CONSTITUCIÓN, CAPITAL Y OBJETO

 

ARTÍCULO 1º.- El Banco de la Provincia de Jujuy, fundado por las leyes 980 y 981 con esa designación y de conformidad con lo autorizado en el artículo 108º de la Constitución de la Nación, se regirá por su propia Carta Orgánica y supletoriamente por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas. Se denominará en lo sucesivo Banco de Jujuy.

 

ARTÍCULO 2º.- El Banco queda establecido por el término de cien años contados desde el día que inició sus operaciones. Tendrá su domicilio legal en la ciudad Capital de la Provincia y podrá establecer filiales en el país y en el exterior.

 

ARTÍCULO 3º.- El Banco tiene por objeto intermediar entre la oferta y la demanda de recursos financieros, para estimular las actividades productivas, propender al desarrollo de la economía de la provincia y mejorar las condiciones de vida y trabajo de su población.

Además, el Banco será el agente financiero del Gobierno de la Provincia, bajo las condiciones que se acuerden y la caja obligada para el depósito de todos sus recursos, títulos y valores, cualquiera sea su naturaleza y origen.

 

ARTÍCULO 4º.- El Banco, para el cumplimiento de su objeto, gozará de todas las exenciones impositivas, provinciales y municipales, acordadas a cualquier otra institución financiera instalada en la provincia.

Sus bienes excepto aquellos que no destine a su propio uso, los títulos o certificados de acciones y las actuaciones administrativas y judiciales que realice, quedan exentas de todo impuesto, tasa y contribución de origen provincial.

 

ARTÍCULO 5º.- El Estado Provincial responde subsidiariamente por todos los depósitos que el Banco reciba y garantiza sus operaciones con el Banco Central de la República Argentina.

 

ARTÍCULO 6º.- El capital del Banco queda fijado en la suma de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000.-); será aportado el cincuenta y uno por ciento (51%) por el Estado Provincial y el resto por accionistas particulares; podrá ser aumentado, en igual proporción, a propuesta del Directorio y con acuerdo del Poder Ejecutivo de la Provincia; y estará representado por acciones ordinarias nominativas o al portador de cinco pesos ($5,oo) cada una, divididas en series, según lo disponga el Directorio, que además fijará las condiciones de emisión y con excepción del aporte del Estado Provincial que estará representado por un bono intransferible correspondiente a cada una de las series que haya suscripto e integrado.

 

CAPÍTULO II

ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN

 

ARTÍCULO 7º.- La administración del Banco estará a cargo de un Directorio compuesto por un presidente, cinco directores titulares y cinco directores suplentes.

El presidente, dos directores titulares y dos directores suplentes, serán designados por el Poder Ejecutivo de la Provincia, y uno de aquellos, como vicepresidente.

Los otros directores titulares y suplentes, serán elegidos por los accionistas del capital privado, entre aquellos que se encuentren vinculados con tradición a los sectores de la producción agropecuaria, la industria y minería y el comercio, lo que deberá juzgarse al tiempo de su postulación por el auspicio que hayan recibido de las entidades más representativas de esos sectores.

El presidente y los directores deberán ser argentinos.

Los elegidos por el capital privado, además, accionistas del Banco.

Durarán dos años en sus funciones, pero el mandato de los elegidos se considerará prorrogado hasta la realización de la asamblea que deba proveer a su reemplazo.

Los directores suplentes reemplazarán a los titulares, según sea el origen y orden de su designación, solo en caso de ausencia definitiva, pero el presidente podrá convocarlos para formar quórum cuando ello sea absolutamente necesario.

 

ARTÍCULO 8º.- No podrán ser designados o elegidos presidente y directores, los legisladores nacionales y provinciales; los concejales municipales; los funcionarios y empleados de la administración pública nacional, provincial y municipal en ejercicio de sus funciones y con excepción de los que se desempeñen en cargos docentes; los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del gobernador, vicegobernador y ministros, como así también de algún miembro del Directorio; los socios, administradores y empleados de cualquier sociedad a la que pertenezca un miembro del Directorio; los fallidos y concursados; los que formen parte de la administración de otras entidades financieras, los deudores en gestión y mora del Banco; y los administradores de sociedades en igual situación.

Igualmente no podrá designarse presidente a un funcionario o empleado del Banco en ejercicio de sus funciones. El pedido de concurso o declaración de quiebra del presidente y directores o de la sociedad que administren o por la cual deban responder, los inhabilita para continuar en sus funciones.

 

ARTÍCULO 9º.- En el desempaño de sus funciones el presidente y directores quedan sujetos a las mismas incompatibilidades que la ley establece, respectivamente, para los Ministros y Secretarios de Estado del Poder Ejecutivo y deberá dedicar todo el tiempo que sea necesario para la atención normal y eficiente de los negocios del Banco, concurriendo a las reuniones del Directorio y asistiendo a su sede para tomar conocimiento de los asuntos en trámite y controlar la gestión de los resueltos.

Sin embargo, los directores elegidos por el capital privado, al momento de su incorporación, podrán manifestar su decisión de no dedicarse exclusivamente al desempeño de sus funciones, en cuyo caso no regirán para los mismos las incompatibilidades antes establecidas.

 

ARTÍCULO 10.- El presidente y los directores titulares, gozarán de una retribución mensual equivalente a la de Ministro y Secretario de Estado, respectivamente, que percibirán con afectación a los propios recursos del Banco y que se liquidará por partes iguales en proporción a la concurrencia a las reuniones del Directorio y su asistencia diaria a la sede del mismo.

Cuando los directores elegidos por el capital privado hayan formulado la manifestación establecida en el artículo anterior, solo percibirán la mitad de la retribución fijada y en proporción a su asistencia a las reuniones del Directorio.

Los directores suplentes percibirán su retribución sólo cuando asistan a las reuniones del Directorio y en la parte proporcional indicada, según el número a las que concurran.

 

ARTÍCULO 11.- Los directores elegidos por el capital privado podrán ser removidos por decisión del Directorio, convocando a tal efecto, por no obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, así como por la violación de la ley, esta Carta Orgánica o su reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

Por las mismas causas, el Directorio, convocado de igual modo, podrá solicitar la remoción del presidente y directores elegidos por el Poder Ejecutivo, el que a su solo juicio y según sean los antecedentes, decidirá si accede o no a lo solicitado.

El presidente y los directores responderán ilimitada y solidariamente por el mal desempeño de sus cargos, como así también por las operaciones que autoricen y de las  que derive perjuicio para el Banco, excepto el caso de que hayan manifestado su oposición dejando constancia de ello.

 

ARTÍCULO 12.- El Directorio se reunirá por lo menos dos veces por semana y deliberará válidamente con la presencia de cuatro de sus miembros.

Sus decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos y en caso de empate, el presidente tendrá doble voto.

El presidente podrá observar las decisiones del Directorio, expresando siempre las razones en que se funda y en tales casos, para que prevalezca la decisión del Directorio, éste deberá insistir con el voto de cuatro de sus miembros.

Uno de los directores se desempeñará como secretario, para llevar el libro de actas, en el que se dejará constancia sucinta de lo deliberado y resuelto, así como de cualquier otra circunstancia cuya inclusión haya sido solicitada en forma expresa.

 

ARTÍCULO 13.- El Directorio tiene todas las facultades para administrar el Banco, incluso aquellas para las cuales se requieran poderes especiales.

Pueden en consecuencia, establecer, autorizar y reglamentar las operaciones que realice el Banco, en su modo, forma y condiciones; dar las razones para su organización y gestión, dictando el estatuto de su personal; establecer y clausurar filiales; otorgar poderes de cualquier naturaleza; adquirir los bienes necesarios para su funcionamiento y enajenar los que hayan dejado de serlo; y ejercer cuantos más actos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, sin limitación alguna.

 

ARTÍCULO 14.- El presidente es la primera autoridad del Banco, ejerce su administración superior; actúa en representación legal del Banco y del Directorio y vela por el fiel cumplimiento de sus resoluciones y demás disposiciones legales.

Cuando razones de urgencia lo exijan, el presidente podrá asimismo, resolver asuntos reservados al Directorio en consulta con el vicepresidente o por lo menos un director, debiendo dar cuenta de inmediato a ese cuerpo.

 

ARTÍCULO 15.- El gerente es el jefe administrativo de la organización interna del Banco, el superior jerárquico de todos sus funcionarios y empleados y el encargado de ejecutar y hacer cumplir, según corresponda, los actos y operaciones que hagan al normal desenvolvimiento del Banco.

Concurrirá a las reuniones del Directorio con voz consultiva.

 

ARTÍCULO 16.- El Banco tendrá un síndico titular y un suplente que lo reemplazará en caso de ausencia definitiva, los que serán designados por el Poder Ejecutivo y durarán dos años en sus funciones.

Deberán poseer título de doctor o licenciado en ciencias económicas, contador público o abogado, debiendo tener por lo menos cinco años en el ejercicio de su profesión y no ser empleado o funcionario del Banco.

Sus facultades, obligaciones y responsabilidades son aquellas establecidas en la ley para los síndicos de las sociedades anónimas.

Rigen para el síndico las normas de esta Carta Orgánica establecidas para los directores designados por el Poder Ejecutivo en cuanto a incompatibilidades, inhabilidad, dedicación, retribución y remoción, pero en las reuniones del Directorio tendrá voz y no voto. Cuando sea necesario, el presidente podrá convocar al síndico suplente, para que reemplace transitoriamente al titular.

 

CAPÍTULO III

ASAMBLEAS

 

ARTÍCULO 17.- La Asamblea, se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias en la ciudad Capital de la provincia. Las primeras, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio anual. Y las segundas, cuando sean convocadas por decisión del Directorio o a pedido del síndico o cuando lo solicite el Poder Ejecutivo de la Provincia o accionistas que representen la vigésima parte del capital privado.

Serán convocadas por lo menos con veinte días de anticipación, publicándose la convocatoria y el orden del día, dentro de ese lapso, por seis veces en el boletín oficial y por tres veces en un diario local.

En la primera convocatoria quedará constituida legalmente cuando esté representado por lo menos la mitad del capital privado, suscripto e integrado y en la segunda, luego de transcurrida una hora de la fijada para la reunión, cualquiera sea el número de esos accionistas presentes.

El presidente, al declarar constituida legalmente la Asamblea, designará una comisión escrutadora, para computar los votos que se emitan, compuesta por tres miembros, quienes asimismo ejercerán por delegación la facultad de aprobar el acta de la reunión,

firmándola juntamente con el presidente y secretario del Directorio. Las resoluciones de las Asambleas serán tomadas por simple mayoría de votos, salvo disposición en contrario.

Cada acción confiere un voto.

 

ARTÍCULO 18.- Para concurrir a las asambleas los accionistas deberán depositar sus acciones o el certificado de resguardo, en cualquiera de las filiales del Banco, hasta tres días antes del fijado para la reunión, retirando al efecto un certificado que acreditará su condición y que servirá de entrada, en el cual se consignará el número de acciones y votos que correspondan.

Los accionistas podrán ser representados por terceros que no sean directores, síndicos o empleados del Banco, mediante simple carta poder que se extenderá en formulas previstas por el mismo Banco y con intervención de sus funcionarios superiores que a tal efecto se designen.

Cada mandatario podrá representar en las asambleas hasta diez accionistas.

El Estado Provincial estará representado en las Asambleas, con voz y sin voto, por el representante que a tal efecto designe el Poder Ejecutivo, quien podrá protestar de las resoluciones que se adopten en oposición de las normas vigentes y ejercitar, si fuera el caso, las acciones judiciales que correspondan.

 

ARTÍCULO 19.- Será de competencia de la Asamblea, reunida en sesión ordinaria, elegir los directores titulares y suplentes por simple mayoría de votos y de acuerdo al reglamento que dicte el Directorio; y aprobar u observar la memoria, balance, cuanta de resultado y distribución de utilidades y constitución de reservas que proponga el mismo Directorio.

Igualmente, será de su competencia, tomar conocimiento de las modificaciones que se dispongan a esta Carta Orgánica, por ley de la Provincia y previa propuesta del Directorio, pudiendo formular las observaciones que estime correspondientes a los fines de su ulterior consideración.

 

CAPÍTULO IV

CUENTAS Y ESTADO

 

ARTÍCULO 20.- El 30 de junio de cada año, el Banco cerrará su ejercicio económico financiero y el Directorio procederá a confeccionar de inmediato la memoria, balance general y cuenta del resultado, que se elevará al Poder Ejecutivo de la Provincia.

 

ARTÍCULO 21.- Las utilidades líquidas y realizadas, previa deducción de las amortizaciones, castigos, previsiones, provisiones y reservas que el Directorio estime conveniente efectuar, se distribuirán, el veinte por ciento (20%) como mínimo para la constitución de fondos de reserva legal, y el remanente, en concepto de dividendo, en acciones o dinero, entre los accionistas del capital privado y el Estado Provincial.

 

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 22.- En todo lo que no esté previsto en esta Carta Orgánica, se aplicarán supletoriamente las disposiciones legales que rigen las sociedades anónimas siempre que sean compatibles, y aquellas otras que regulan las actividades de las entidades financieras, cualquiera sea su origen o naturaleza y sin restricciones.

 

ARTÍCULO 23.- En todo juicio en que el Banco sea parte, su presidente, directores y gerente general prestarán declaración por escrito.

 

ARTÍCULO 24.- En la próxima asamblea ordinaria se elegirán los directores titulares y suplentes como está establecido en esta Carta Orgánica y el Poder Ejecutivo de la Provincia procederá a designar al presidente, directores titulares y suplentes y síndico titular y suplente, también conforme a esta Carta Orgánica. Hasta que ello ocurra y en lo pertinente rigen las disposiciones de la vigente.

 

ARTÍCULO 25.- Al disponerse la impresión de esta Carta Orgánica, se incluirá, además, el mensaje de elevación de la ley, para la mejor interpretación de sus normas.

ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y archívese.-

 

FORTUNATO DAHER

MINISTRO DE ECONOMIA

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

RICARDO JOSE ALDAO

CORONEL

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN

 

CARLOS MARTÍN J. BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 25/09/1979

Publicado en BO Nº 137 de fecha 30/11/1979