LEY N° 5067

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5067

“LEY PROVINCIAL DE SANGRE”

 

ARTICULO 1°.- Créase el Sistema Provincial de Medicina Transfusional, adherido al Sistema nacional creado por Ley N° 22.990 “Nacional de Sangre”, que estará integrado de la siguiente manera:

a) El Ministerio de Bienestar Social a través del organismo que el mismo designe;

b) Los Servicios de Hemoterapia y Bancos de Sangre Públicos y Privados;

c) Las asociaciones científicas, profesionales o técnicas de la especialidad;

d) Las plantas de hemoderivados que se instalen en el territorio provincial.

ARTICULO 2°.- Será autoridad de aplicación en todo el territorio de la provincia, el Ministerio de Bienestar Social o el organismo que el mismo determine, el que ejercer las funciones de supervisión, planificación, programación, normatización, evaluación y procesamiento de toda la información que permita el mejor funcionamiento del sistema, designando a su vez un representante ante el Sistema Nacional de Sangre.

ARTICULO 3°.- Las metodologías empleadas para la determinaciones serológicas serán las fijadas en las normas nacionales de medicina transfusional debidamente aprobadas por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, debiendo además en todos los casos realizarse la determinación obligatoria de la existencia de Hepatitis B: (Anti HBc); HTLV 1; HTLV 2 y Antígeno para HIV.

ARTICULO 4°.- El Sistema Provincial de Medicina Transfusional brindará asistencia técnica a los Servicios de Hemoterapia y Bancos de Sangre que funcionen en establecimientos públicos y privados de todo el territorio provincial. Asimismo podrá suscribir convenios de cooperación tecnológica, recursos humanos, investigación, producción e intercambio de subproductos sanguíneos con instituciones públicas o privadas locales, nacionales o extranjeras.

ARTICULO 5°.- Créase el Registro Provincial de Hemoterapia y de Sangre, que actuar conforme a lo preceptuado en la Ley N° 22.990 “Nacional de Sangre”, su decreto reglamentario así como a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamentación.

ARTICULO 6°.- El Poder Ejecutivo Provincial, reglamentará la presente Ley en el plazo de 90 (noventa) días contados desde su promulgación.

ARTICULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 de agosto de 1998.-

 

Dr. WALTER BASILIO BARRIONUEVO

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Diputado Provincial

Vice-Presidente 1º

a/c. de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

 

Sancionada 27/08/1998

Publicado en BO Nº 106 de fecha 21/09/1998