LEY Nº 3650

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 de julio de 1979

 

EXP. N° 457-G-1979.-

 

VISTO:

La necesidad de modificar las disposiciones del artículo 37º de la Ley Nº 3627/1979, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3650

 

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 37º de la Ley Nº 3627/1979, el que quedará redactado como sigue:

Artículo 37º.- El personal dependiente de la Administración Pública Provincial gozará de una bonificación mensual por desarraigo a Zona Desfavorable de acuerdo con la siguiente calificación y porcentajes, los que serán calculados sobre la asignación de la categoría del agente.

Zona Comprendida                                                                                      Porcentaje

  1. a) Zona inhóspita: Comprende los departamentos de

Cochinoca, Rinconada, Santa Catalina, Yavi y Susques.                                 40%

  1. b) Zona Muy Desfavorable: Comprende los Dptos de

Valle Grande, Tumbaya, Tilcara y Humahuaca.                                                25%

  1. c) Zona Desfavorable: Comprende los departamentos

de San Pedro, Ledesma y Santa Bárbara, con excepción

de las ciudades de San Pedro y Libertador General San

Martín.                                                                                                               15%

  1. d) Zona No Bonificable: Comprende los departamentos

de la Capital, El Carmen y San Antonio y las ciudades

de San Pedro y Libertador General San Martín.                                               -.-

 

Tendrán derecho a esta bonificación, los agentes designados para residir en la zona en forma permanente o que fuesen destacados en comisiones de carácter permanente. Quedan exceptuados del cobro de este beneficio el personal docente y policial, el personal sometido a regímenes especiales de trabajo, el personal que gozare beneficios similares y los agentes que a la fecha de su designación se encontraren residiendo habitualmente en la zona.

La liquidación se efectuará en forma proporcional a los días que el agente permanezca en la zona.

 

ARTÍCULO 2º.- Lo dispuesto por esta Ley rige a partir del día 1º de Agosto del corriente año.

 

ARTÍCULO 3º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas,

Contaduría General, Dirección General de Personal y archívese.-

RICARDO JOSE ALDAO

CORONEL

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

  1. CARLOS MARTÍN J. BARCENA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

FORTUNATO DAHER

MINISTRO DE ECONOMIA

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 24/06/1979

Publicado en BO Nº 134 de fecha 23/11/1979