LEY N° 4628

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4628

 

ARTICULO 1°.- Suprímanse del texto del artículo 126° de la Ley N° 4042, modificado por la Ley N° 4452 (Art. 2°), los vocablos “continuaren” y “o”; quedando el mismo redactado de la siguiente manera:

Articulo 126°.- Los jubilados que se reintegraren a la actividad en cargos docentes en cualquier establecimiento de enseñanza primaria y media, podrá percibir su haber jubilatorio y desempeñar sin incompatibilidad hasta doce (12) horas de cátedra o cargos docentes equivalentes a doce (12) horas de cátedra. En el nivel terciario y superior no universitario, el desempeño podrá extenderse hasta un máximo de dieciocho (18) horas de cátedra o cargo docente equivalente a dieciocho (18) horas de cátedra.

Los docentes jubilados que se reintegraren a la actividad, sólo podrán hacerlo hasta los 55 años de edad en el nivel primario y medio y hasta los 60 años de edad en el nivel terciario”.

 

ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 de agosto de 1992.

 

Esc. JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

 

EDUARDO MARCELO CARRILLO

Vice Presidente 2°

A/C Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

 

Sancionada 27/08/1992

Publicado en BO Nº 111 de fecha 30/09/1992

Modifica Ley N° 4042.-