LEY N° 4628
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4628
ARTICULO 1°.- Suprímanse del texto del artículo 126° de la Ley N° 4042, modificado por la Ley N° 4452 (Art. 2°), los vocablos “continuaren” y “o”; quedando el mismo redactado de la siguiente manera:
“Articulo 126°.- Los jubilados que se reintegraren a la actividad en cargos docentes en cualquier establecimiento de enseñanza primaria y media, podrá percibir su haber jubilatorio y desempeñar sin incompatibilidad hasta doce (12) horas de cátedra o cargos docentes equivalentes a doce (12) horas de cátedra. En el nivel terciario y superior no universitario, el desempeño podrá extenderse hasta un máximo de dieciocho (18) horas de cátedra o cargo docente equivalente a dieciocho (18) horas de cátedra.
Los docentes jubilados que se reintegraren a la actividad, sólo podrán hacerlo hasta los 55 años de edad en el nivel primario y medio y hasta los 60 años de edad en el nivel terciario”.
ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 de agosto de 1992.
Esc. JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
EDUARDO MARCELO CARRILLO
Vice Presidente 2°
A/C Presidencia
Legislatura de Jujuy
Sancionada 27/08/1992
Publicado en BO Nº 111 de fecha 30/09/1992
Modifica Ley N° 4042.-