LEY N° 4601
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4601
ARTICULO 1°.- Ratificase la vigencia de la disposición contenida en el punto D. 2. del articulo 2° de la ley N° 4489, complementaria de la ley N° 4439.
ARTICULO 2°.- Consecuentemente con lo dispuesto en el artículo anterior, el personal jornalizado dependiente del Consejo General de Educación que prestara servicio hasta el periodo lectivo 1991 y que se encontrare comprendido en las disposiciones de la Resolución 0084-P- del 17 de Diciembre de 1991, tendrá derecho a continuar en el cargo y a prestar habitualmente sus servicios.
ARTICULO 3°.- En caso de disponerse la efectiva supresión del cargo o servicio, por necesidades reales de funcionamiento no podrá realizarse nueva designación o nombramiento de personal en remplazo o sustitución del suprimido.
ARTICULO 4°.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha y será de aplicación inmediata, aún a las consecuencias de los hechos y situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad.
ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de marzo de 1992.-
Esc. JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
LEGISLATURA DE JUJUY
Dr. DANIEL ALMIRON
Vice-Presidente 1°
a/c de Presidencia
LEGISLATURA DE JUJUY
Sancionada 26/03/1992
Publicado en BO Nº 58 de fecha 22/05/1992