LEY N° 4601

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4601

ARTICULO 1°.- Ratificase la vigencia de la disposición contenida en el punto D. 2. del articulo 2° de la ley N° 4489, complementaria de la ley N° 4439.

 

ARTICULO 2°.- Consecuentemente con lo dispuesto en el artículo anterior, el personal jornalizado dependiente del Consejo General de Educación que prestara servicio hasta el periodo lectivo 1991 y que se encontrare comprendido en las disposiciones de la Resolución 0084-P- del 17 de Diciembre de 1991, tendrá derecho a continuar en el cargo y a prestar habitualmente sus servicios.

 

ARTICULO 3°.- En caso de disponerse la efectiva supresión del cargo o servicio, por necesidades reales de funcionamiento no podrá realizarse nueva designación o nombramiento de personal en remplazo o sustitución del suprimido.

 

ARTICULO 4°.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha y será de aplicación inmediata, aún a las consecuencias de los hechos y situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad.

 

ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de marzo de 1992.-

 

Esc. JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Dr. DANIEL ALMIRON

Vice-Presidente 1°

a/c de Presidencia

LEGISLATURA DE JUJUY

Sancionada 26/03/1992

Publicado en BO Nº 58 de fecha 22/05/1992