LEY N° 4596
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4596
ARTICULO 1°.- Renumerase el Artículo 16 de la Ley N° 4533, el que a partir de la presente Ley, quedará como Artículo 17.
ARTICULO 2°.- Agrégase como Artículo 16 de la Ley N° 4533 el siguiente texto:
“Articulo 16: CONVENIOS PREEXISTENTES: Los Municipios que a la fecha de vigencia de la presente Ley cuenten con convenios de similares características al que se aprueba por el Artículo 4, estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley, siendo de aplicación para los mismos la exención dispuesta por el Artículo 7 de la presente, sin necesidad de adhesión explícita.”
ARTICULO 3°.- Los Municipios que no hubieran cumplido con el plazo máximo establecido en el Artículo 7, dispondrán de un plazo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de la presente Ley, para adherir a la Ley N° 4533 y gozar de la exención que allí se dispone. Dicho plazo contará desde la comunicación fehaciente del organismo provincial correspondiente al Municipio.
ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de febrero de 1992.-
Esc. JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
LEGISLATURA DE JUJUY
Dr. DANIEL ALMIRON
Diputado
Vice-Presidente 1°
a/c de Presidencia
LEGISLATURA DE JUJUY
Sancionada 20/02/1992
Publicado en BO Nº 40 de fecha 06/04/1992
Modificatoria Ley N° 4533