LEY N° 4596

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4596

ARTICULO 1°.- Renumerase el Artículo 16 de la Ley N° 4533, el que a partir de la presente Ley, quedará como Artículo 17.

ARTICULO 2°.- Agrégase como Artículo 16 de la Ley N° 4533 el siguiente texto:

“Articulo 16: CONVENIOS PREEXISTENTES: Los Municipios que a la fecha de vigencia de la presente Ley cuenten con convenios de similares características al que se aprueba por el Artículo 4, estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley, siendo de aplicación para los mismos la exención dispuesta por el Artículo 7 de la presente, sin necesidad de adhesión explícita.”

ARTICULO 3°.- Los Municipios que no hubieran cumplido con el plazo máximo establecido en el Artículo 7, dispondrán de un plazo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de la presente Ley, para adherir a la Ley N° 4533 y gozar de la exención que allí se dispone. Dicho plazo contará desde la comunicación fehaciente del organismo provincial correspondiente al Municipio.

ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de febrero de 1992.-

 

Esc. JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Dr. DANIEL ALMIRON

Diputado

Vice-Presidente 1°

a/c de Presidencia

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Sancionada 20/02/1992

Publicado en BO Nº 40 de fecha 06/04/1992

Modificatoria Ley N° 4533