LEY N° 4594

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4594

 

DECLARACION DE EMERGENCIA SANITARIA

 

Capítulo I.- DE LA DECLARACION DE EMERGENCIA

ARTICULO 1°.- DECLARACION DE EMERGENCIA SANITARIA: Declárase el  ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA en todo el territorio de la Provincia.

 

Capítulo II.- DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 2°.- OBLIGACIONES DE LOS PODERES DEL ESTADO: Los TRES PODERES DEL ESTADO y los entes autárquicos y descentralizados y los Municipios quedan obligados a prestar activa colaboración a los efectos de brindar la más eficaz cobertura sanitaria, ante la existencia de la enfermedad del COLERA en países vecinos y provincias hermanas.

 

ARTICULO 3°.- OBLIGACION DE PRESTAR COLABORACION: Los sectores privados de la Salud, los medios de comunicación y difusión y los de transporte, y toda persona o entidad pública o privada de cualquier índole deberán prestar amplia colaboración a las solicitudes y acciones que el Poder Ejecutivo requiera tendientes a la solución de esta contingencia.

 

Capítulo III.- DE LOS SERVICIOS VITALES

ARTICULO 4°.- DECLARACION DE SERVICIOS VITALES PARA LA EMERGENCIA: Declárase con carácter de Servicios Vitales dentro del territorio de la Provincia los que se prestan en las áreas de Salud y Acción Social, Seguridad, Defensa Civil, Transporte, Comunicaciones, Obras y Servicios Públicos; y Municipales de: Salud, Servicios Públicos, Bromatología, Mercados, Acción Social. Esta nómina podrá extenderse a otras áreas, cuando las circunstancias y la Defensa de la Salud Pública así lo aconsejen.

 

ARTICULO 5°.- PROHIBICION DE ALTERAR LOS SERVICIOS DECLARADOS VITALES: Los servicios declarados de carácter vital no podrán ser alterados, postergados, limitados, paralizados y/o suprimidos, debiéndose adoptar medidas en cada área para que la asistencia del personal los aseguren en plenitud o mediante diagramas de emergencia.

 

ARTICULO 6°.- FALTA GRAVE: Los agentes que omitan cumplir con sus obligaciones de concurrencia y prestación de servicios en las áreas antes mencionadas, cometen falta grave, de acuerdo a lo previsto en el Inc. 3 del Art. 174 de la Ley N° 3161 (Estatuto del Empleado Público). La infracción queda configurada si el agente persiste en su actitud luego de la intimación que por el término de dos (2) horas realizará la autoridad del área respectiva a través de los medios masivos de comunicación.

El agente que incurra en falta grave por no acatar la intimación será separado de su función por el término de treinta (30) días, durante los cuales se le sustanciará el sumario correspondiente a que alude el artículo 176 y concordante de la Ley N° 3161.

 

ARTICULO 7°.- FACULTADES: Cada área queda facultada para establecer la identidad de los funcionarios y empleados que deban cumplir servicios, o diagramas de emergencia a los fines del cumplimiento de la presente Ley.

 

Capítulo IV.- PROHIBICIONES

ARTICULO 8°.- PROHIBICIONES DE VENTA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS EN LA VIA PUBLICA: Prohíbese en todo el territorio de la provincia la comercialización de alimentos y bebidas en la vía pública.

 

ARTICULO 9°.- DE LOS ORGANISMOS DE APLICACION: Los Municipios serán los órganos de aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente y tendrán el poder de policía bromatológica, pudiendo contar para tal fin con el auxilio de la fuerza pública.

Los Municipios deberán incrementar al máximo los controles bromatológicos de las industrias y comercios autorizados para la elaboración y expendio de alimentos y bebidas.

La Secretaría de Salud Pública de la Provincia deberá cumplir funciones de supervisión.

 

ARTICULO 10°.- DE LOS CONVENIOS CON LOS MUNICIPIOS: El Poder Ejecutivo implementará convenios con los municipios para posibilitar el efectivo cumplimiento de los dispuesto en los artículos 4° y 9° de la presente Ley.

 

ARTICULO 11°.- PRIORIDADES EN LA APLICACIÓN DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS: El Poder Ejecutivo deberá priorizar la aplicación de los créditos presupuestarios de las partidas correspondientes para la realización de obras públicas de Saneamiento y Agua Potable, y erogaciones corrientes para atender la emergencia, dando preferencia a los municipios de área de fronteras.

 

ARTICULO 12°.- VIGENCIA: La vigencia de la presente Ley será por el término de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.

 

ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y promulgada la Ley a todos los municipios de la provincia, a las entidades autárquicas y descentralizadas, y dése amplia difusión para conocimiento de la población.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 05 de febrero de 1992.-

 

Esc. JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Dr. JOSE CARLOS FICOSECO

Presidente

LEGISLATURA DE JUJUY

Sancionada 05/02/1992

Publicado en BO Nº 20 de fecha 19/02/1992