LEY Nº 5049

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5049

ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 41 de la Ley Nº 4282, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 14º.-DE LOS BENEFICIARIOS INDIRECTOS: Se considerarán beneficiarios indirectos del Seguro de Salud a las personas integrantes del grupo familiar primario, que convivan con el beneficiario directo obligatorio o voluntario, y que no se hallen amparados obligatoriamente por otro sistema de cobertura similar. A los efectos de la presente Ley se entenderá por grupo familiar primario integrado por:

a) El cónyuge del afiliado titular o la persona con la que estuviere unido en aparente matrimonio, en las condiciones y con los requisitos que establezca la reglamentación;

b) Los hijos solteros menores de 21 años no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral;

c) Los hijos solteros mayores de 21 años y hasta los 26 años inclusive, que se encuentren cursando regularmente estudios universitarios o terciarios y que se hallen a cargo exclusivo del afiliado titular;

d) Los hijos incapacitados mayores de 21 años a cargo del afiliado titular;

e) Los hijos del cónyuge y los menores acogidos en el seno familiar cuya guarda o tutela haya sido acordada por autoridad administrativa o judicial, que reúnan las condiciones de los incisos b), c) y d);

f) Los padres de los afiliados que no cuenten con recursos propios y se hallen a exclusivo cargo del afiliado titular.”

ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 de abril de 1998.-

 

Dr. WALTER BASILIO BARRIONUEVO

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Diputado Provincial

Vice-Presidente 1º

a/c. de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

 

 

 

Sancionada 23/04/1998

Publicado en BO Nº 73 de fecha 03/07/1998