LEY Nº 5043

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5043

 

DE CENSO MIGRATORIO Y DE ANALISIS DE LA INCIDENCIA ECONOMICA DEL LA INMIGRACION EN LA PROVINCIA DE JUJUY

ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio de la Dirección Provincial de Estadística y Censos, realizará un Censo Migratorio en todo el territorio de la Provincia, con el objeto de conocer la situación legal, laboral, habitacional, educacional y de salubridad de los inmigrantes que ingresen al territorio de la Provincia de Jujuy.

Dicho censo deberá ser realizado una vez cada cinco (5) años como mínimo o en cualquier otra oportunidad en que el Poder Ejecutivo Provincial lo considere pertinente.

ARTICULO 2.- El relevamiento de datos deberá realizarse en todas y cada una de las áreas dependientes del Estado Provincial donde se brinden los servicios de salud, educación, asistencia social, vivienda, justicia y demás servicios públicos básicos a través de una planilla cuyo contenido tendrá que brindar la información suficiente para el cumplimiento efectivo de la presente Ley.

ARTICULO 3.- Establécese el Registro Estadístico Permanente Migratorio en el territorio provincial cuya implementación estará a cargo de la Dirección Provincial de Estadística y Censos a través de los organismos correspondientes en los términos del artículo precedente el que estará a disposición para su consulta por cualquier persona o entidad que lo requiera. Las áreas dependientes del Estado Provincial que realicen el relevamiento remitirán mensualmente a la Dirección de Estadísticas y Censos los datos pertinentes.

ARTICULO 4.- La Dirección Provincial de Estadísticas y Censos anualmente elaborará y publicará los informes del caso tendientes a evaluar el impacto económico que le representa al Estado Provincial la prestación a los inmigrantes que ingresan al territorio de la Provincia de los servicios mencionados en el Artículo 1°. Igual informe deberá elaborar y publicar dentro de los treinta (30) días contados a partir de la finalización del Censo Migratorio correspondiente.

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo Provincial conjuntamente con los legisladores nacionales por Jujuy deberá utilizar los resultados del Censo Migratorio para solicitar al Poder Ejecutivo Nacional un resarcimiento económico que compense las erogaciones que le ocasionan al presupuesto provincial la prestación a los inmigrantes de los servicios públicos básicos mencionados en los Artículos 1 y 2, en los términos de la Ley Nacional 22.439 de Migraciones y de Fomento de la Inmigración.

ARTICULO 6.- Créase la Comisión Especial Mixta Permanente de Seguimiento del cumplimiento de los alcances de la presente Ley en los términos del Artículo 72° del Reglamento de la Legislatura de la Provincia de Jujuy, la que estará integrada por ocho (8) miembros, cuatro (4) en representación del Poder Legislativo y cuatro (4) en representación del Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 7.- El primer Censo Migratorio instituido por la presente Ley deberá ser realizado en el transcurso del año 1998.

ARTICULO 8.- Los créditos necesarios para hacer frente a las erogaciones que demande la realización del Censo Migratorio establecido en el artículo precedente deberán ser previstos en el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos – Ejercicio 1998-.

ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente Ley antes de los sesenta (60) días de sancionada la misma para su efectivo cumplimiento.

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 de marzo de 1998.-

 

 

Dr. WALTER BASILIO BARRIONUEVO

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

 

RAUL ALBERTO GARCIA GOYENA

Diputado Provincial

Vice-Presidente 2°

a/c. de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

 

 

 

 

Sancionada 12/03/1998

Publicado en BO Nº 47 de fecha 24/04/1998