LEY N° 5041

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5041

ARTICULO 1.- Sustitúyese el texto del Código Fiscal de la Provincia Ley 3202 y sus modificatorias, como seguidamente se indica:

Artículo 14.- Son contribuyentes o responsables por deuda propia aquellos respecto a quiénes se verifica un hecho generador atribuible por una ley tributaria provincial, en la medida y condiciones necesarias que ésta prevea para que surja la obligación tributaria.

Ellos, sus herederos y legatarios, están obligados a pagar el tributo en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes legales.

La calidad de contribuyentes puede recaer:

  1. En las personas físicas, con prescindencia de su capacidad de derecho privado.
  2. En las personas de existencia ideal, que tengan o no personería jurídica y cualquiera sea la medida en que el derecho les atribuya capacidad jurídica.
  3. En los patrimonios afectados a un fin determinado.
  4. En las sucesiones indivisas.
  5. En las reparticiones o empresas de los Estados Nacional, Provinciales o Municipales.

Todos los que intervinieren en un mismo hecho imponible se considerarán contribuyentes por igual, estando solidariamente obligados al pago del tributo en su totalidad, como así también de los accesorios que le pudieran corresponder, salvo el derecho del Fisco de dividir la obligación a cargo de cada uno de ellos cuando más de uno fuera sujeto pasivo por deuda propia, y el derecho de repetición de cada partícipe de repetir de los demás la parte del tributo que les correspondiere de acuerdo con la Ley o lo convenido entre ellos.

Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago del gravamen, la obligación fiscal se considerará divisibles, limitándose la franquicia a la cuota que le corresponda a la persona exenta”.

Artículo 24.-Los contribuyentes responsables y terceros, están obligados a cumplir los deberes que este Código y leyes especiales establezcan con el fin de permitir o facilitar la determinación, verificación, fiscalización y recaudación de los impuestos, derechos, tasas y contribuciones.

Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados a:

  1. Inscribirse ante la Dirección en los casos y términos que la misma fije.
  2. Presentar declaración jurada de los hechos imponibles que este Código y las leyes fiscales especiales les atribuyan, salvo cuando se prescinda de la declaración jurada como base para la determinación de la obligación tributaria.
  3. Comunicar a la Dirección, dentro de los quince (15) días de verificada, cualquier situación que pueda dar origen a hechos imponibles y/o modificar o extinguir los existentes, como así también todo cambio de domicilio fiscal.
  4. Conservar por el término de la prescripción y presentar a cada requerimiento de la Dirección, todos los elementos y documentos que de algún modo se refieran a las operaciones y situaciones que constituyan los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.
  5. Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida y contestar cualquier pedido de informe y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles, en el plazo que se otorgue al efecto.
  6. Presentar los comprobantes de pago de los impuestos cuando le fueran requeridos por la Dirección o por las reparticiones a cuyo cargo se encuentra la recaudación de los respectivos tributos.
  7. Comunicar a la Dirección la petición de Concursos Preventivos dentro de los cinco (5) días de la presentación judicial acompañando copia de la documentación exigida por el artículo 11 de la Ley de Concursos.
  8. En caso de estar comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, los contribuyentes y demás responsables deberán presentar en los casos de cese en alguna jurisdicción, la constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 14 del citado Convenio.
  9. Acreditar la personería cuando correspondiese.
  10. Y, en general, a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de determinación, verificación y recaudación impositiva”.

Artículo 25.-Todos aquellos que en virtud del ejercicio de una actividad económica o profesional hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer actos que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes fiscales

salvo en el caso en que disposiciones legales establezcan para esas personas el deber del secreto profesional están obligados a suministrar informes a la Dirección en cuanto ésta se los requiera”.

Artículo 47.- Incurrirán en omisión y serán reprimidos con una multa graduable desde un treinta por ciento (30%) hasta un trescientos por ciento (300%) del monto de la obligación fiscal omitida, todos los contribuyentes o responsables que dejen de pagar total o parcialmente los gravámenes, anticipos, cuotas y/o demás pagos a cuenta en la forma y términos establecidos al respecto en este Código y demás leyes fiscales, o presenten declaraciones juradas inexactas, siempre que no corresponda la aplicación del

artículo 48, y en tanto no exista error excusable en la aplicación de las normas al caso concreto.

La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y percepción de los gravámenes que omitan actuar como tales, no habiendo efectuado la retención o percepción, o la ingresen extemporáneamente mediante presentación espontánea”.

Artículo 51.- La multa establecida en el artículo 47 del Código Fiscal no regirá para el impuesto de sellos, en cuyo caso se aplicarán las siguientes sanciones:

1.- La simple mora en el ingreso del impuesto será sancionada con una multa graduable con arreglo a la siguiente escala:

a) Hasta noventa (90) días corridos de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del impuesto que se ingrese fuera de término.

b) Más de noventa (90) días corridos y hasta ciento ochenta (180) días corridos de retardo: cien por ciento (100%) del impuesto que se ingrese fuera de término.

c) Más de ciento ochenta (180) días corridos y hasta doscientos setenta (270) días corridos de retardo: el ciento cincuenta por ciento (150%) del impuesto que se ingrese fuera de término.

d) Más de doscientos setenta (270) días corridos y hasta trescientos sesenta (360) días corridos de retardo: el doscientos por ciento (200%) del impuesto que se ingrese fuera

de término.

e) Más de trescientos sesenta (360) días corridos de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%) del impuesto que se ingrese fuera de término.

También será pasible de la sanción prevista en este inciso la mora en el ingreso del impuesto correspondiente a los contratos celebrados con el Estado Nacional, Provincial o Municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y entidades que le

pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública.

2.- Las infracciones señaladas en los incisos 3), 4), 5) y 10) serán sancionadas con una multa equivalente al trescientos por ciento (300%) del impuesto omitido.

3.- Las infracciones previstas en los incisos 6), 7), 8) y 9) de dicho artículo se sancionarán con una multa de tres (3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que se pretende omitir.

4.- La infracción prevista en el inciso 11) del artículo 50 del presente Código será sancionada con una multa del doscientos por ciento (200%) del impuesto no retenido y/o percibido”.

Artículo 54.- La simple mora en el impuesto de sello y las infracciones previstas en el artículo 50 incisos 1), 2), 3), 4), 5) y 10), cuando el mismo se pague espontáneamente tendrá una reducción del cincuenta por ciento (50%) de las penas fijadas en el artículo 51 incisos 1) y 2). Asimismo, podrán quedar exentas de sanción cuando se compruebe que ellas se han producido bajo circunstancias que no son imputables al infractor, o se demuestre la existencia de error excusable en la infracción incurrida, sin perjuicio de lo establecido en el presente Código en cuanto a la aplicación automática de la multa por simple mora.

La espontaneidad será entendida en los términos del artículo 55.

Las multas deben ingresarse con los importes del tributo y se calcularán sobre éste con más sus intereses devengados”.

Artículo 55.-En caso de presentación espontánea del contribuyente no será de aplicación lo dispuesto por los artículos 46, 47 y 48, debiéndose abonar la deuda vencida únicamente con los intereses y ajustes que correspondieran.

Este régimen podrá aplicarse aún en el supuesto de que el contribuyente se presente a regularizar su deuda después de haber recibido una simple notificación y siempre que el pago y/o regularización se produzca antes de expirar el plazo acordado en la misma; en este supuesto el monto de los intereses y ajustes correspondientes se incrementará un diez por ciento (10%) en forma automática y sin necesidad de sumario previo.

En caso que la deuda sea abonada o regularizada después de vencido el plazo acordado en la notificación y siempre que tal circunstancia ocurra con anterioridad al efectivo requerimiento y/o iniciación del sumario, el monto de los intereses y ajustes se incrementará en un veinte por ciento (20%) en forma automática y sin previo sumario.

La simple notificación es una facultad de la Dirección y no constituye un requisito previo para el requerimiento o para que la Dirección ejercite los demás procedimientos establecidos en este Código.

En ningún caso el beneficio de la presentación espontánea procederá cuando exista requerimiento, inspección, zona de inspección o se hayan iniciado las pertinentes actuaciones sumariales en cuyo supuesto corresponderá la aplicación de los artículos 46, 47 y 48 según corresponda.

Lo dispuesto en este artículo no rige para las infracciones cometidas por agentes de retención y/o percepción ni respecto al impuesto de sellos.

El Poder ejecutivo provincial podrá, por razones debidamente fundadas, suspender la aplicación del beneficio acordado en el primer apartado del presente cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, mediante el dictado del correspondiente decreto y siempre que sean de carácter general, sectorial o regional”.

Artículo 57.-Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 48 se dispondrá la instrucción de un sumario notificando el presunto infractor y emplazándolo para que en un plazo de diez (10) días alegue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el sumario y dictar resolución, dentro de los noventa (90) días de producida la defensa. Si el sumariado, notificado en legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se proseguirá a seguir el sumario en rebeldía dictado la respectiva resolución.

Las multas establecidas en los artículos 46 y 47 serán impuestas de oficio.

Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de las obligaciones tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de defraudación tributaria, la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario a que alude el párrafo anterior, antes de dictar resolución determinativa, pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con posterioridad a la determinación”.

Artículo 69.-En las determinaciones de oficio el procedimiento se iniciará por la Dirección con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas donde consten los ajustes efectuados o las imputaciones o cargos formulados, proporcionando detallado fundamento de los mismos.

Dentro de los quince (15) días de notificado, el contribuyente o responsable podrá formular su descargo por escrito y presentar todas las pruebas pertinentes y admisibles que hagan a su derecho, salvo la prueba testimonial, debiendo consignar en el ofrecimiento el hecho o circunstancia que tiende a acreditar cada medio probatorio y agregar en ese acto la prueba instrumental. La Dirección tendrá facultades para rechazar “in limine” la prueba ofrecida en caso de que ésta resulte manifiestamente improcedente.

En caso de duda sobre la idoneidad de la prueba ofrecida, se tendrá por admisible.

Evacuada la vista o transcurrido el término señalado en el párrafo anterior sin que el contribuyente o responsable haya presentado su descargo y aportado pruebas, la Dirección dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo de quince (15) días. La resolución deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente, el período fiscal a que se refiere, la base imponible, las disposiciones legales que se apliquen, los hechos que la sustentan, examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente y la firma del funcionario competente.

En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la evacuación de la vista del vencimiento establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, caducará el

procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas pudiendo la Dirección iniciar un nuevo proceso de determinación de oficio.

Efectuada la vista al contribuyente según lo previsto en los párrafos anteriores dentro del plazo de quince (15) días de notificado el contribuyente, también podrá prestar su conformidad a los ajustes practicados mediante la presentación espontánea de las declaraciones juradas por los períodos y montos imponibles verificados los que únicamente podrán ser modificados si se comprobaren errores en su determinación, no siendo necesario dictar resolución”.

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Provincia.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 05 de marzo de 1998.-

 

 

Dr. WALTER BASILIO BARRIONUEVO

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

 

RAUL ALBERTO GARCIA GOYENA

Diputado Provincial

Vice-Presidente 2°

a/c. de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

 

 

 

 

Sancionada 05/03/1998

Publicado en BO Nº 49 de fecha 29/04/1998