LEY Nº 5040

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5040

“DE EXCEPCIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES Nº 4960 Y Nº 4971”

 

ARTICULO 1.- Las personas que hubieran obtenido créditos por aplicación de la Ley N° 4649 inciso 2) y que a la fecha de sanción de la presente no hubieran cancelado los mismos, no podrán abonar tales deudas por compensación invocando el régimen instituido por la Ley N° 4971.

ARTICULO 2.- Las personas que mantengan deudas no canceladas a la fecha de la sanción de la presente Ley por créditos obtenidos por aplicación de la Ley N° 4649 inciso 2) hasta tanto no regularicen su situación frente a dichas deudas en los términos que reglamentariamente se establezcan, tampoco podrán invocar los beneficios consagrados por las Leyes N° 4960 “DE REDETERMINACION Y REFINANCIACION DE LA CARTERA DE CREDITOS DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY” y N° 4971 “REGIMEN GENERAL DE COMPENSACION DE LA DEUDA PUBLICA PROVINCIAL” para cancelar otras deudas que mantengan con el Estado Provincial y los demás organismos comprendidos por dichas normas.

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 05 de marzo de 1998.

 

 

Dr. WALTER BASILIO BARRIONUEVO

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

 

RAUL ALBERTO GARCIA GOYENA

Diputado Provincial

Vice-Presidente 2°

a/c. de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

 

 

 

 

Sancionada 05/03/1998

Publicado en BO Nº 41 de fecha 08/04/1998