LEY Nº 5040
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5040
“DE EXCEPCIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES Nº 4960 Y Nº 4971”
ARTICULO 1.- Las personas que hubieran obtenido créditos por aplicación de la Ley N° 4649 inciso 2) y que a la fecha de sanción de la presente no hubieran cancelado los mismos, no podrán abonar tales deudas por compensación invocando el régimen instituido por la Ley N° 4971.
ARTICULO 2.- Las personas que mantengan deudas no canceladas a la fecha de la sanción de la presente Ley por créditos obtenidos por aplicación de la Ley N° 4649 inciso 2) hasta tanto no regularicen su situación frente a dichas deudas en los términos que reglamentariamente se establezcan, tampoco podrán invocar los beneficios consagrados por las Leyes N° 4960 “DE REDETERMINACION Y REFINANCIACION DE LA CARTERA DE CREDITOS DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY” y N° 4971 “REGIMEN GENERAL DE COMPENSACION DE LA DEUDA PUBLICA PROVINCIAL” para cancelar otras deudas que mantengan con el Estado Provincial y los demás organismos comprendidos por dichas normas.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 05 de marzo de 1998.
Dr. WALTER BASILIO BARRIONUEVO
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
RAUL ALBERTO GARCIA GOYENA
Diputado Provincial
Vice-Presidente 2°
a/c. de Presidencia
Legislatura de Jujuy
Sancionada 05/03/1998
Publicado en BO Nº 41 de fecha 08/04/1998