LEY Nº 5039
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5039
ARTICULO 1.- Las mejoras y construcciones realizadas y no declaradas (antes del 31 de diciembre de 1997) sobre inmuebles rurales, subrurales y urbanos, podrán declararse espontáneamente hasta el 31 de octubre de 1998.
ARTICULO 2.- Las mejoras y construcciones declaradas voluntariamente mediante el presente régimen, sea cual fuere su fecha de vigencia, fijarán como data el 31 de diciembre de 1998.
ARTICULO 3.- Las valuaciones fiscales que se modifiquen en función de las mejoras y construcciones declaradas, entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 1999, conforme lo previsto por el Artículo 15 de la Ley N° 3623/79.
ARTICULO 4.- Podrán acogerse a este régimen, los propietarios que posean o no, plano aprobado por autoridad competente.
ARTICULO 5.- Invítase a los Municipios a adherirse y dictar normas que habiliten el cumplimiento de la presente.
ARTICULO 6.- Facúltase a la Dirección General de Inmuebles y a la Dirección Provincial de Rentas a dictar las normas necesarias para la ejecución de la presente Ley.
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 03 de marzo de 1998.-
Dr. WALTER BASILIO BARRIONUEVO
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
RAUL ALBERTO GARCIA GOYENA
Diputado Provincial
Vice-Presidente 2°
a/c. de Presidencia
Legislatura de Jujuy
Sancionada 05/05/1998
Publicado en BO Nº 41 de fecha 08/04/1998