LEY Nº 5018

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5018

 

“PREVENCION Y LUCHA CONTRA INCENDIOS EN AREAS RURALES y/o FORESTALES”

 

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto establecer las acciones, normas y procedimientos para la prevención y lucha contra incendios en reas rurales y forestales, tanto en bosques nativos como de cultivo, en el territorio de la Provincia de Jujuy.

 

USO RACIONAL DEL FUEGO

ARTICULO 2º.- El control de los incendios forestales y la regulación del uso del fuego en terrenos rurales, constituir una preocupación preferente y permanente del Gobierno de la Provincia.

ARTICULO 3º.- A los efectos de la aplicación de la presente, los términos utilizados tendrán las siguientes acepciones:

a) Bosques: terreno cubierto por una asociación vegetal en la que predominen árboles de cualquier tamaño, explotados o no, que está destinado a producir madera u otros productos forestales, proveer servicios para la recreación, esparcimiento y belleza escénica, o a ejercer un rol importante en la protección de la vida silvestres, suelos, régimen hidrológico y del medio ambiente en general.

b) Combate: toda labor de supresión o extinción de incendios forestales de acuerdo a programas o esquemas previamente elaborados.

c) Cortafuego: barreras naturales o construidas en forma preventiva, de ancho variable, desprovistas de vegetación o tratada silviculturamente, destinada a detener la propagación de un incendio, o bien para apoyar la ejecución del combate.

d) Detección: es el acto de descubrir, localizar y reportar oportunamente los focos de incendios que se produzcan en terrenos rurales.

e) Incendios forestales: toda la propagación libre y descontrolada del fuego por terrenos rurales, cualquiera sea su causa o lugar de origen, que provoque daños a la flora, fauna, suelos, cursos de agua y, en general, al medio ambiente y otros valores económicos y sociales.

f) Manejo de fuego: es el conjunto organizado de acciones relativas a la protección contra incendios forestales y la aplicación de quemas controladas como herramientas de trabajo en las labores silvoagropecuarias, con el objeto de evitar o reducir los daños y efectos negativos que puede provocar la propagación de incendios en terrenos rurales.

g) Manejo del combustible: son las intervenciones en la vegetación, tales como cortafuegos, limpias, despejes y otras intervenciones silviculturales, aplicadas en forma preventiva con el fin de impedir la ocurrencia o propagación de incendios forestales.

h) Pastizal, Pastura o Pajonal: todo terreno cubierto por formaciones vegetales en donde predominen las gramíneas u otros estratos herbáceos de fácil combustibilidad.

i) Patrimonio Forestal de la Provincia: corresponde a todos los terrenos forestales o dedicados al cultivo de bosques, existentes en la Provincia de Jujuy.

j) Plan de Quema: aquel documento en el que se describe el objetivo definido para la aplicación del fuego en forma controlada en un terreno claramente delimitado, las prescripciones preventivas a observar para evitar su descontrol, la oportunidad de ejecución, la técnica de incendios a utilizar, los medios a ocupar y la organización de los mismos y, en general, las medidas de seguridad que serán observadas.

k)Presupresión: es la organización de actividades tendientes a lograr un eficiente combate de los incendios que probablemente se pueden iniciar.

Incluye aspectos tales como el pronóstico, la vigilancia, la detección, y la preparación y movilización de unidades de supresión.

l) Prevención: toda acción dirigida a evitar la ocurrencia de incendios forestales o a mitigar sus efectos perjudiciales ante la eventualidad que se produzcan.

m) Quema: toda labor de eliminación de la vegetación mediante el fuego, con el propósito de habilitar un terreno para su mejor o posterior aprovechamiento en actividades agrícolas, ganaderas, forestales u otras productivas.

n) Quema controlada: el uso del fuego en terrenos rurales para eliminar vegetación en forma dirigida, circunscripto o delimitado a un área previamente determinada y conforme a técnicas y procedimiento preestablecidos con el fin de mantenerlo bajo control, asegurar el cumplimiento eficiente de los propósitos perseguidos y evitar daños económicos, sociales o ecológicos.

ñ) Rastrojo: todo terreno cubierto naturalmente de desechos de vegetación herbácea y/o arbustiva intervenida, o bien residuos de cultivos agrícolas permanentes con posterioridad a la cosecha.

o) Roza: toda labor de corte o volteo de la vegetación arbórea o arbustiva nativa de un terreno a objeto de limpiarlo y utilizarlo en actividades productivas.

p) Terreno forestal: aquél que, con arbolado o no, por sus condiciones de ubicación, altitud, clima, relieve, calidad o aptitud del suelo, debe dedicarse al desarrollo de actividades forestales, no siendo conveniente destinarlo a la agricultura y ganadería en forma permanente.

 

CAPITULO II

DE LA AUTORIDAD DE Aplicación

ARTICULO 4º.- Actuar como autoridad de aplicación de la presente Ley la Dirección General de Recursos Naturales y Renovables o el organismo que la sustituya.

ARTICULO 5º.- Son funciones y atribuciones del organismo de aplicación:

a) Elaborar un Plan Anual de Prevención y Lucha contra Incendios en reas rurales y/o forestales y el Mapa de Zonificación;

b) Implementar y controlar dicha Plan;

c) Administrar el fondo al que se refiere el Artículo 20º de la presente Ley;

d) Autorizar el uso del fuego en quemas controladas;

e) Suscribir convenios de colaboración mutuas con otras reparticiones nacionales, provinciales, municipales y/o comunales; con empresas privadas u otras instituciones relacionadas con el objeto de esta Ley;

f) Fomentar la formación de consorcios de prevención y lucha contra incendios en zonas de mayor riesgo potencial;

g) Implementar campañas anuales de manejo racional del fuego, prevención y lucha contra incendios por los medios de comunicación social;

h) Coordinar acciones con el Ministerio de Educación y Cultura e incorporar en el currículum de todos los niveles educativos, temática referidas a la prevención y lucha contra incendios en áreas rurales y/o forestales;

i) Firmar convenios con agrupaciones de bomberos voluntarios, para la prestación de sus servicios.

 

 

CAPITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 6º.- El uso del fuego para el ámbito rural y/o forestal sólo se realizará con autorización de la autoridad de aplicación y en las condiciones que se establecen en la presente Ley y su reglamentación. El uso del fuego en violación a esta norma dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 21º.

ARTICULO 7º.- Toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un foco ígneo que pueda producir o haya producido un incendio rural o forestal, está obligada a formular inmediatamente la denuncia a la autoridad más próxima.

Cualquier persona física o jurídica que cuente con equipos de radio comunicación o teléfono deberá transmitir con carácter urgente las denuncias que se formulen.

ARTICULO 8º.- Los aserraderos, obrajes, campamentos de leñeros o industrias directamente ligadas a la actividad forestal al igual que los establecimientos rurales cualquiera sea el tipo de explotación al que estuvieren destinados, deberán cumplir las normas de seguridad y prevención que se fijen por vía reglamentaria.

 

CAPITULO IV

DISPOSICIONES PARTICULARES

 

Primera Parte

DEL MAPA DE ZONIFICACION Y DE LOS PLANES DE PREVENCION

ARTICULO 9º.- A los efectos de la elaboración del Mapa de Zonificación y el Plan Anual de Prevención y Lucha contra Incendios en reas rurales y/o forestales, la autoridad de aplicación podrá convocar a los siguientes organismos;

 

.- Dirección General de Bomberos de la Policía de la Provincia

.- Dirección de Defensa Civil de la Provincia

.- Secretaría de Agricultura y Ganadería

.- Dirección Provincial de Hidráulica

.- Dirección Provincial de Vialidad

.- Dirección de Medio Ambiente

.- Agua de los Andes S.A., y todo otro organismo privado o estatal que considere necesario.-

 

ARTICULO 10º.- La autoridad de aplicación deber elaborar un mapa de zonificación que permita decidir sobre la autorización para realizar quemas controladas, en el que se tendrá en cuenta:

a) Zonificación por reas de condiciones naturales y productivas semejantes.

b) Areas que quedan excluídas en forma transitoria por razones climáticas particulares o por no existir, en las mismas, justificación de la autorización de la quema en el manejo.

c) Areas que se excluyen en forma permanente por configurar ambientes con valores notables de excepción y significación ecológica.

d) Todo otro aspecto que sea pertinente y aparte información a los efectos de la confección del Mapa.

ARTICULO 11º.- EL PLAN ANUAL DE PREVENCION, tendrá en cuenta los siguientes aspectos:

a) Ecológicos, ambientales y climáticos propios de cada región del territorio provincial.

b) Recursos Humanos, de equipamiento y tecnológicos disponibles.

c) Acciones de prevención, capacitación de recursos humanos, detención precoz de incendios y difusión de la problemática.

d) Promover campañas de concientización e información en relación a las causas y consecuencias que provoquen los incendios.

e) Otros que surjan de la experiencia adquirida y de la evaluación realizada de la aplicación de planes anteriores o de las que se implementen a partir de la presente Ley.

ARTICULO 12º.- El plan anual de prevención y lucha contra incendios y el mapa de zonificación deben ser confeccionados dentro del primer trimestre de cada año.

ARTICULO 13º.- El plan anual de prevención y lucha contra incendios y el mapa de zonificación podrán ser modificados dentro del período de vigencia a efectos de adelantarse a eventuales variaciones de las condiciones indicadas en los artículos 9º y 10º.

 

SEGUNDA PARTE

DEL USO DEL FUEGO

ARTICULO 14º.- Los planes de prevención y lucha contra incendios en áreas rurales y/o forestales podrán permitir el uso del fuego controlado como técnica de manejo o para prevenir incendios en áreas rurales, forestales y/o de cultivo.

La quema controlada racional entender como la acción de usar el fuego para eliminar vegetación en forma dirigida circunscripta o limitada en un rea previamente determinada conforme a normas técnicas preestablecidas, con el fin de mantener el fuego bajo control.

ARTICULO 15º.- PROHIBESE la quema de pajonales, pastizales o escombros forestales de la comunidad, salvo expresa autorización de la autoridad competente y en las condiciones que ésta establezca.

ARTICULO 16º.- La utilización del fuego en quemas controladas o racionales requerir de autorización del organismo de aplicación y se realizarán única y exclusivamente bajo las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria. El Poder Ejecutivo Provincial deber tener en cuenta en la reglamentación las condiciones mínimas de seguridad para el otorgamiento de la autorización de predios que cuenten con calles perimetrales, cortafuegos, picadas interiores y alambrado perimetral, salvo en las zonas en que la autoridad de aplicación no lo considere imprescindible.

ARTICULO 17º.- A efectos de la autorización, asesoramiento y control de quemas, el solicitante abonar un arancel que será percibido por la entidad que tuviere a su cargo la supervisión y control de la quema a fin de sufragar los gastos de dicha actividad. El monto, forma de percepción y procedimiento administrativo se fijarán por vía reglamentaria.

ARTICULO 18º.- La autorización deber ser acompañada por un informe técnico realizado por un profesional universitario, con competencia en la materia, que la fundamente; en la misma se fijará la fecha en la que podrá realizarse la quema, según el calendario que elaborará la autoridad de aplicación y que deberá ajustarse a la zonificación a que hace referencia la presente Ley.

ARTICULO 19º.- En cada caso, la autoridad de aplicación decidir sobre los recursos humanos y equipos necesarios para la supervisión y control de las quemas autorizadas.

 

CAPITULO V

DEL FONDO DE PREVENCION DE INCENDIOS

ARTICULO 20º.- Créase el Fondo de Prevención y Lucha contra Incendios en áreas rurales y/o forestales, el que se integrará con los siguientes recursos:

a) Los montos que el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la provincia le asigne anualmente;

b) Las recaudaciones por multas previstas en la presente Ley;

c) Donaciones que se reciban de personas físicas o jurídicas, privada o públicas, destinadas a este fondo;

d) Todo otro concepto que ya sea en dinero o bienes, tienda a contribuir a la prevención y lucha contra incendios rurales y/o forestales.

 

CAPITULO VI

SANCIONES

ARTICULO 21º.- Los infractores a lo establecido en los Artículos 15º, 16º y 18º de la presente, serán sancionados:

Primer Hecho: Multa como mínimo se fija en una suma de dinero equivalente a Mil (1000) litros de nafta super.

Reincidencia: Multa como mínimo se fija en una suma de dinero equivalente a dos Mil (2000) litros de nafta super.

ARTICULO 22º.- Las infracciones a la presente Ley, serán investigadas mediante un sumario que tramitar la autoridad de aplicación con sujeción al procedimiento que establezca la reglamentación y a los siguientes principios básicos: la investigación podrá ser iniciada de oficio, sobre la base de informes de la inspección, de agentes dependientes de la autoridad de aplicación o por denuncias de cualquier ciudadano legalmente hábil. Recibida una denuncia a lo dispuesto en la presente Ley, cualquiera de las autoridades que intervengan, procederán a su comprobación y actuarán conforme a las disposiciones de la misma.

ARTICULO 23º.- La graduación de la multa se determinar en base a la gravedad de la infracción, las circunstancias concretas del hecho y los antecedentes y condiciones personales del autor. En todos los casos se considerarán asimismo las consecuencias dañosas provocadas por infracción a la propiedad de terceros, o al ambiente, los daños y peligros potenciales a la seguridad física de otras personas y las condiciones económicas del infractor y su familia.

 

CAPITULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 24º.- La autoridad de aplicación organizará un banco de Estadísticas y Registro de Incendios que permitir evaluar los daños causados, las causas del inicio del fuego y todo otro aspecto que sea útil para la confección del mapa a que hace referencia el artículo 10º.

ARTICULO 25º.- La presente Ley será reglamentada en un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de la fecha de promulgación.

ARTICULO 26º.- Invítase a los Municipios a adherirse a la presente Ley.

ARTICULO 27º.- Derógase cualquier otra disposición contraria a la presente.

ARTICULO 28º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 de noviembre de 1997.-

 

Dr. WALTER BASILIO BARRIONUEVO

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

RAUL ALBERTO GARCIA GOYENA

Diputado Provincial

Vice Presidente 2º

a/c de Presidencia

Legislatura de Jujuy

Sancionada 06/11/1997

Publicado en BO Nº 49 de fecha 29/04/1998