LEY Nº 5016

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5016

 

DE GARANTIZACION DE LA DEUDA PUBLICA CUYOS TITULARES REALICEN PROYECTOS DE INVERSIÓN

ARTICULO 1º.- Las deudas consolidadas y las resultantes del régimen establecido por la Ley Nº 4777 “Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública”, que sean destinadas a garantizar financiamiento privado para la inversión de Capital fijo de Proyectos de Inversión Privada a localizarse en la provincia de Jujuy, conforme a la reglamentación que el Poder Ejecutivo Provincial establezca para programas de Inversión con dichas características, gozarán de la garantía que el Poder Ejecutivo Provincial les otorgar sobre la Coparticipación Federal de Impuestos normada por Ley Nº 23.548 o del régimen que eventualmente lo sustituya.

ARTICULO 2º.- A los efectos del artículo anterior el Poder Ejecutivo Provincial a través de las Secretarías de Estado de Hacienda del Ministerio de Economía podrá afectar los recursos necesarios provenientes de dicha Coparticipación Federal de Impuesto, para materializar la garantía precitada, la cual se instrumentar mediante Cesión de los Derechos que la Provincia tiene sobre los recursos referidos.

ARTICULO 3º.- El plazo de amortización de la Deuda Pública Provincial, a la que se otorguen las garantías que refieren los artículo que anteceden, serán fijados por el Poder Ejecutivo Provincial en el respectivo Decreto, a cuyos efectos se lo faculta a modificar los plazos de amortización previstos y a fijar períodos de amortización mensuales, bimestrales, trimestrales, cuatrimestrales o semestrales, no pudiendo el plazo final de amortización de la deuda garantizada, en ningún caso ser inferior a cuatro (4) años.

ARTICULO 4º.- Previo a la afectación de los recursos y otorgamiento de la garantía a que refieren los artículos que anteceden, el Poder Ejecutivo Provincial por intermedio del Ministerio de Economía deberá comunicar la resolución aprobatoria de los Proyectos de Inversión que se sometan a su consideración, a las Comisiones de Finanzas y de Economía de la Legislatura de Jujuy, cuyos respectivos dictámenes favorables serán requisito indispensable para que la garantía opere. No obstante, y de no existir dictámenes de las mencionadas comisiones al cabo de cuarenta y cinto (45) días desde la recepción de la información y de todos los antecedentes que incluyan dichos proyectos, los mismos se considerarán dictaminados favorablemente por dichas comisiones.

ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 9 de setiembre de 1997.-

 

Dr. WALTER BASILIO BARRIONUEVO

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Diputado Provincial

Vice Presidente 1º

a/c de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

Sancionada 09/09/1997

Publicado en BO Nº 17 de fecha 09/02/1998