LEY Nº 4589

LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4589

 

ARTICULO 1.- Modifícase el Código Fiscal de la Provincia, Ley Nº 3202/75 Texto Ordenado 1982, modificado por Decreto-Ley Nº 3953/89, Ley Nº 4129, Ley Nº 4133 y Ley Nº 4439 como seguidamente se expresa:

1.- Incorpórase como Artículo 61 Bis el siguiente:

Artículo …- Los contribuyentes y responsables que incurran en algunos de los hechos u omisiones establecidos en el presente artículo, se harán pasibles de una clausura de hasta cinco (5) días en sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, redimibles por multa, la que se graduará entre uno y cinco millones de australes al 1º de Enero de 1991.

  1. a) No estuvieren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la Dirección Provincial de Rentas, por los tributos legislados en el Código Fiscal.
  2. b) No concurrir a la Dirección Provincial de Rentas, ante tres (3) requerimientos consecutivos para cumplir pedidos de informes, presentación de documentación y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o en general por operaciones que a juicio de la Dirección, puedan constituir hechos imponibles legislados en el Código Fiscal.
  3. c) Cuando estando obligados a hacerlo, no llenen registraciones o anotaciones de la venta de bienes y servicios. Cuando por disposiciones especiales estén obligados a emitir facturas o comprobantes de venta de bienes y servicios, llevar registraciones o anotaciones de los mismos en base a los cuales debe determinar la base imponible de los tributos que debe abonar y que se hallen legislados en el Código Fiscal.

 

2.- Incorpórase como Artículo 61 Ter el siguiente:

Artículo …- El Director General dispondrá el alcance de la clausura y los días en que debe cumplirse, previo cumplimiento del procedimiento señalado en el Artículo 57 para las multas, pero estableciendo como plazo de emplazamiento para el caso de clausura, en cinco (5) días para que el presunto infractor alegue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.

 

3.- Incorpórase como inciso 5) del Artículo 107 el siguiente:

5) “Los adjudicatarios de viviendas construidas por el Estado”.

 

4.- Modifícase el inciso 10) del Artículo 113 por el siguiente:

10) “Los inmuebles de contribuyentes jubilados o pensionados, que perciban un haber inferior a tres jubilaciones mínimas bajo condición de ser única propiedad destinada a vivienda propia y que no cuenten con otros ingresos familiares”.

 

5.- Incorpórase como apartado c) del inciso 3) del Artículo 180 el siguiente:

  1. c) “Alquiler de hasta tres (3) unidades locativas, considerándose como tales tanto a las locaciones de inmuebles, como a las locaciones de locales en un solo inmueble, salvo que el propietario sea una sociedad o empresa obligada a inscribirse en el Registro Público de Comercio”.

 

ARTICULO 2.- Modifícase el Artículo 254 del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 254: Salvo disposición expresa en contrario, la efectivización o pago de los derechos se determinarán y aplicarán en base a la cantidad de mineral, concentrados o productos extraídos, con declaración en cada caso, de su procedencia original y en el estado en que se realiza su comercialización como materia prima pre-industrializada o industrializada.

ARTICULO 3.- Modifícase el Artículo 256 del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 256: Salvo disposición en contrario, el pago de los derechos se efectuará en dinero efectivo o cheque certificado, sobre la base del porcentaje que corresponda y que resulte de la facturación que el contribuyente efectúe durante el ejercicio fiscal correspondiente.

En casos excepcionales, se realizarán en especies y los minerales, concentrados y productos, serán entregados sin cargo para el fisco, en los lugares de embarques más próximos, y en la forma y tiempo que el organismo competente establezca.

 

ARTICULO 4.- Modifícase el Artículo 257 del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 257: Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 261, el derecho de regalías que percibirá el Estado Provincial con carácter general para todas las categorías de minerales, será del ocho por ciento (8%), quedando exceptuadas de su pago las explotaciones mineras en pequeña escala y que no ocupen más de diez personas dependientes. Las excepciones la determinará el Poder Ejecutivo con intervención de la autoridad de aplicación.

 

ARTICULO 5.- Modifícase el Artículo 258 del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 258: La percepción de los derechos se efectuará en base a declaraciones juradas que los contribuyentes o responsables deberán presentar en la forma, tiempo y condiciones que el organismo competente establezca.

 

ARTICULO 6.- Modifícase el Artículo 261 del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 261: Los derechos a que se refiere este Título, serán rebajados hasta un cincuenta por ciento (50%) cuando el contribuyente pre-industrialice o industrialice los minerales extraídos en territorio de la Provincia.

El beneficio dispuesto precedentemente se establecerá para cada caso en particular y será directamente proporcional al costo del proceso industrial realizado e inversamente proporcional a los precios del mercado Nacional e Internacional, como así también a la Ley del Mineral a beneficiar en planta.

Gozarán de este beneficio también cuando la maquila se realice por terceros siempre dentro del territorio de la Provincia.

 

ARTICULO 7.- Modifícase el Artículo 264 del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 264: Las facultades y funciones atribuidas en este Código a la Dirección u organismos competente, corresponde a la Dirección Provincial de Minería.

Sin perjuicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, se respetarán los siguientes principios:

  1. – Las empresas mineras darán prioridad en sus ventas de minerales y/o concentrados a las empresas radicadas en la Provincia que realicen su posterior industrialización, no pudiendo ser entregas inferiores al promedio de sus insumos en los últimos cinco años. La autoridad de aplicación establecerá el régimen de sanciones por incumplimiento a la

presente disposición.

  1. – A los fines de lo dispuesto en el artículo 261 del presente Código, se tendrá en cuenta especialmente la cantidad de personal ocupado, en cumplimiento de las leyes laborales y Convenio Colectivo de la Actividad y el monto de la inversión realizada conjuntamente en la complejidad y eficacia del procesamiento industrial utilizado.
  2. – A los efectos de la aplicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo reglamentará la misma dentro de los sesenta (60) días de promulgada.

 

ARTICULO 8.- Los derechos que consagra la presente Ley, respecto de la actividad minera serán de aplicación a partir del 1º de Agosto de 1991, y en consecuencia los derechos que debieron tributar desde dicha fecha, serán reajustados conforme establece la presente Ley, quedando los contribuyentes exentos del pago de multas, intereses compensatorios y moratorios que pudieran haber correspondido, por el tiempo transcurrido hasta treinta (30) días posteriores a la reglamentación de la presente Ley.

La retroactividad y disposiciones establecidas en el párrafo precedente, operarán para los contribuyentes que tengan canceladas sus obligaciones fiscales anteriores al 1º de Agosto de 1991, dentro de los treinta (30) días de reglamentada la presente Ley.

 

ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 de diciembre de 1991.-

 

JULIO FRIAS

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

Dr. DANIEL ALMIRON

Diputado

Vice-Presidente 1º

A/C. de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

 

Sancionada 23/12/1991

Publicado en BO Nº 47A fecha  24/04/1992